RESOLUCIÓN GENERAL (DGR) 27/2016

Art. 1 – Sustituir el artículo 1 de la resolución general (DGR) 148/2009 y su modificatoria, por el siguiente:

“Art. 1 – Lo establecido por el segundo párrafo del artículo 9 de la resolución general (DGR) 80/2003 y sus modificatorias, operará cuando los sujetos pasivos indicados en sus incisos a), b) y c) tengan presentadas las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos que como tales les correspondan, hasta el último día hábil del penúltimo mes calendario al cual corresponda efectuar la correspondiente recaudación y cuyos vencimientos generales hayan operado hasta el citado mes, y en tiempo y forma la correspondiente al vencimiento general operado en el mes calendario anterior al cual corresponde efectuar la citada recaudación”.

Art. 2 – La presente resolución general tendrá vigencia para las recaudaciones que se practiquen a partir del 1 de marzo de 2016, inclusive.

Art. 3 – De forma.

DECRETO 296/2016

VISTO:

Las presentes actuaciones por las que se proyecta instrumentar un régimen de regularización de obligaciones tributarias provinciales;

CONSIDERANDO:

Que es necesario y conveniente en el contexto actual, establecer medidas que permitan el ordenamiento y la regulación fiscal, con la finalidad de favorecer la sustentabilidad y el desarrollo económico;

Que es premisa de la administración fiscal de este gobierno provincial facilitar y promover a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales;

Que para la consecución de dicho objetivo, se entiende oportuno implementar un régimen especial que permita a los contribuyentes regularizar las mencionadas obligaciones como así también sus intereses y multas;

Que, asimismo, en línea con las medidas que se vienen llevando a cabo por parte de la Administradora Tributaria, en relación con las acciones de cobro, fundamentalmente apuntadas a quienes detentan los mayores niveles de deudas exigibles, tendientes a incrementar el nivel de cumplimiento por parte de los contribuyentes de cada impuesto, y generar en definitiva una mayor percepción de riesgo por parte de quienes no han cumplido debidamente con el fisco, resulta conducente generar una instancia amplia para que estos puedan ponerse al día con sus obligaciones;

Que el régimen proyectado a tales efectos comprenderá todos los tributos administrados por la Administradora Tributaria;

Que atento a las características y particularidades de los contribuyentes y responsables difieren en función del impuesto que se trate, el régimen que se define en el presente contempla diversas alternativas de financiación, previendo beneficios variables, incorporando un esquema gradual de quita parcial de intereses resarcitorios devengados y multas, con distintas tasas de interés de financiación en función de las alternativas de pago planteadas;

Que el Artículo 84° del Código Fiscal (t.o. 2014), faculta al Poder Ejecutivo a remitir, con carácter general o individual, y en todo o en parte, la obligación de pago de los intereses y multas de las obligaciones fiscales;

Que el Artículo 71° y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2014) faculta al Poder Ejecutivo al otorgamiento de facilidades de pago a los contribuyentes y/o responsables;

Que la Administradora Tributaria en su carácter de Organismo de Aplicación de las normas fiscales en el ámbito provincial, conforme las facultades conferidas por el Artículo 7º y subsiguientes del Código Fiscal (t.o. 2014); procederá a la implementación del Régimen que se establece por el presente, y al dictado de las normas que resulten necesarias para el otorgamiento y aplicación de los beneficios previstos;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1 – Establécese un «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de sus obligaciones adeudadas en concepto de los tributos administrados por la Administradora Tributaria, incluyendo sus accesorios y multas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Plazo de vigencia del Régimen y adhesión

Art. 2 – Dispónese que el plazo de vigencia y acogimiento al «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» definido precedentemente, se extenderá desde el 14 de marzo hasta el 13 de mayo de 2016, ambos inclusive.

Alcance

Art. 3 – Dispónese alcanzada por los beneficios del «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» definido por el presente, todas las deudas indicadas en el artículo siguiente, independientemente que las mismas se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en gestión extrajudicial, en procedimiento administrativo tributario, o contencioso administrativo, sometidos a juicio de apremio fiscal, verificadas en concurso preventivo y quiebra, o incluidas en otros Regímenes de Regularización vigentes o caducos al momento de la entrada en vigencia del presente régimen, debiendo procederse a revertir dichos convenios y recalcular la deuda remanente, conforme el mecanismo que determine la Administradora Tributaria.

Se encuentran excluidas del presente, las deudas respecto de las cuales se hubiere formulado denuncia penal, y aquellas que se encuentren incluidas y/o vinculadas con cualquier proceso penal.

Art. 4 – Quedarán alcanzadas por los beneficios del Régimen establecido por el presente, las deudas contraídas por las obligaciones fiscales que a continuación se detallan:

  1. a) Impuesto inmobiliario urbano: por los períodos devengados hasta el quinto anticipo del año 2015 inclusive.
  2. b) Impuesto inmobiliario rural y subrural: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  3. c) Impuesto a los automotores: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  4. d) Impuesto al ejercicio de profesiones liberales: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  5. e) Impuesto sobre los ingresos brutos: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  6. f) Régimen Simplificado: por los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  7. g) Fondo de Integración de Asistencia Social – ley 4035: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  8. h) Impuesto de sellos – tasas retributivas de servicios e impuesto a la transmisión gratuita de bienes: Deudas vencidas al 31 de diciembre de 2015, correspondientes a actos, contratos u operaciones gravadas por estos tributos.
  9. i) Ley 5005 – extracción de minerales: por las declaraciones juradas correspondientes a los períodos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.

Para el caso de deudas que se encuentren en apremio fiscal, a los fines de determinar su inclusión en los alcances del presente Régimen, se deberán considerar las fechas en las que operaron los vencimientos de las deudas que dieron origen al citado apremio.

Beneficios

Art. 5 – Establécese que la regularización de las deudas fiscales en el marco del presente régimen, podrán ingresarse, a opción del contribuyente, de la siguiente manera:

  1. a) En un (1) solo pago.
  2. b) En tres (3) cuotas, sin interés de financiación.
  3. c) En seis (6) cuotas, sin interés de financiación.
  4. d) En doce (12) cuotas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.
  5. e) En dieciocho (18) cuotas, con un interés de financiación del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) mensual sobre saldo.
  6. f) En veinticuatro (24) cuotas, con un interés de financiación del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) mensual sobre saldo.

Art. 6 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables que, tratándose de personas físicas, posean deudas contraídas por las obligaciones fiscales dispuestas en los incisos a), b), c) y f) del artículo 4 del presente, cuyo importe de deuda original, excluidos intereses y multas, por cada uno de los Impuestos indicados no supere el monto de pesos cinco mil ($ 5.000), podrán optar a fin de regularizar dicha deuda, además de las opciones de pago dispuestas en el artículo 5 precedente, por las siguientes:

  1. a) En treinta y seis (36) cuotas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.
  2. b) En cuarenta y ocho (48) cuotas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables cuyas deudas contraídas correspondan a las obligaciones fiscales dispuestas en los incisos a) y c) del artículo 4, podrán optar por las opciones de pago adicionales definidas en el presente artículo siempre que no posean a su nombre más de dos inmuebles situados en el territorio de la Provincia o más de dos vehículos automotores y/o embarcaciones radicados en la Provincia, en cada caso.

El importe máximo de deuda definido en el primer párrafo de este artículo podrá ser redefinido por la Administradora Tributaria en el caso que se estime procedente.

Art. 7 – Dispónese la condonación del monto de intereses y multas generadas sobre las obligaciones fiscales que se regularicen mediante el presente Régimen, en un porcentaje variable en función de las opciones de pago definidas en los artículos precedentes, de conformidad con lo que a continuación se establece:

  1. a) Opción un (1) solo pago: condonación del ochenta por ciento (80%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  2. b) Opción tres (3) cuotas: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  3. c) Opción seis (6) cuotas: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  4. d) Opción doce (12) cuotas: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  5. e) Opción dieciocho (18) cuotas: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y del cincuenta por ciento (50%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  6. f) Opción veinticuatro (24) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cincuenta por ciento (50%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  7. g) Opción treinta y seis (36) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  8. h) Opción cuarenta y ocho (48) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.

Art. 8 – Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan a las disposiciones del presente Régimen en una fecha anterior al 15 de abril de 2016 gozarán, además de los beneficios establecidos en el artículo precedente, de una remisión adicional sobre los intereses resarcitorios generados, equivalente al diez por ciento (10%) del porcentaje de condonación de intereses variable definido por ese mismo artículo para cada una de las opciones de pago establecidas, quedando el porcentaje final de condonación fijado de conformidad con lo que a continuación se establece:

  1. a) Opción un (1) solo pago: condonación del ochenta y ocho por ciento (88%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  2. b) Opción tres (3) cuotas: condonación del sesenta y seis por ciento (66%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  3. c) Opción seis (6) cuotas: condonación del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  4. d) Opción doce (12) cuotas: condonación del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  5. e) Opción dieciocho (18) cuotas: condonación del treinta y tres por ciento (33%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  6. f) Opción veinticuatro (24), treinta y seis (36) y cuarenta y ocho (48) cuotas: condonación del veintidós por ciento (22%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.

Condiciones

Art. 9 – Para gozar de los beneficios del presente Régimen, los contribuyentes y responsables deberán cancelar o regularizar, a través de este o de los planes de facilidades de pago previstos por las resoluciones (ATER) 182/2012 o 125/2013 la totalidad de la deuda por obligaciones fiscales no prescriptas que registren para cada uno de los tributos que deseen regularizar.

Art. 10 – Establécese que a los fines de acogerse a los beneficios del régimen que por el presente se instrumenta, los contribuyentes y/o responsables, deberán ingresar un anticipo, conforme se indica:

– Para los contribuyentes y/o responsables que optaren por la opción de pago definida en los incisos c) y d) del artículo 5 del presente, deberán ingresar además, un anticipo por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda total a regularizar.

– Para los contribuyentes y/o responsables que opten por las opciones definidas en los incisos e) y f) de ese mismo artículo, el monto a ingresar en carácter de anticipo asciende al quince por ciento (15%) de la deuda total a regularizar.

– Para aquellos contribuyentes que cumpliendo con las condiciones definidas en el artículo 6 precedente, opten por alguna de las opciones de pago establecidas en ese mismo artículo, deberán ingresar además, un anticipo por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda total a regularizar.

Art. 11 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicio de ejecución fiscal o en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, a fin de gozar de los beneficios del presente Régimen deberán regularizar los honorarios que se hubieran generado en los procesos indicados.

Los honorarios de procuradores fiscales, referidos precedentemente, con excepción de aquellos procesos en los que exista regulación judicial firme, podrán ser abonados por el contribuyente en las condiciones previstas por la resolución (ATER) 197/2012.

Art. 12 – Dispónese que las cuotas definidas en los planes de pago contempladas en el presente Régimen serán mensuales, iguales y consecutivas.

El monto de cada una de las cuotas resultantes no deberá ser inferior a pesos doscientos ($ 200) para las opciones de pago definida en el artículo 5 y a pesos cien ($ 100) para las opciones de pagos dispuestas por el artículo 6, ambos del presente decreto.

Art. 13 – Establécese la obligatoriedad del débito bancario directo, mediante la Clave Bancaria Uniforme, del importe del anticipo y de las cuotas de convenios de pago para la financiación de las obligaciones fiscales incluidas en el presente Régimen.

La Administradora Tributaria podrá disponer la excepción al cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente artículo en los casos que las características particulares de los contribuyentes o responsables así lo justifiquen.

Art. 14 – Dispónese que en todos los casos la condonación de multas e intereses que prevé el presente Régimen, se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda, en el tiempo y la forma establecidos en el mismo, o al cumplimentarse los deberes formales incumplidos, en caso de corresponder.

Para que proceda la remisión de la multa por incumplimiento a los deberes formales y sus intereses, el contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar el deber formal omitido, en caso de corresponder, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de acogimiento.

Para el caso de las multas por omisión y/o defraudación la remisión operará aun cuando las mismas no se encuentren firmes y/o estén en un proceso de determinación.

Caducidad

Art. 15 – La caducidad de los planes de pago definidos en el presente Régimen, operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, perdiendo automáticamente todos los beneficios que hayan sido incluidos en cada caso, cuando se registre:

  1. a) La falta de cancelación de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento del mismo, en las opciones de pago definidas en los incisos b) y c) del artículo 5 del presente.
  2. b) La falta de cancelación de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento, en las opciones de pago definidas en los incisos d), e), y f) del artículo 5 y las previstas por el artículo 6, del presente.

Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo a las disposiciones del artículo 68 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2014). Producida la caducidad, se derivará la deuda para su cobro por la vía de apremio fiscal.

Los ingresos fuera de término de cuotas que no produzcan la caducidad de los planes, devengarán un interés resarcitorio, según lo establecido por el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2014).

Disposiciones adicionales

Art. 16 – Los agentes de retención, percepción y recaudación no podrán acceder a los beneficios previstos en el presente Régimen por los gravámenes retenidos, percibidos o recaudados no ingresados al Fisco Provincial.

Art. 17 – El acogimiento al “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» instituido por el presente, tiene el carácter de declaración jurada e importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento a la exigencia del Fisco Provincial respecto de los Tributos que se regularicen, la asunción de las responsabilidades que le correspondan por el falseamiento de la información, y la renuncia al término corrido de la prescripción de la deuda declarada.

Asimismo, dicho acogimiento, implicará el consentimiento expreso de la conformación de la deuda total a cancelar o regularizar.

Art. 18 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicio de ejecución fiscal o en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, el acogimiento al Régimen establecido por el presente, implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción y derecho invocado o que pudiera invocar en tales procesos, incluso el derecho de repetición.

Art. 19 – No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses y multas.

Art. 20 – La Administradora Tributaria reglamentará el Régimen establecido en el presente decreto y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del mismo.

Art. 21 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.

Art. 22 – De forma.

DECRETO 164/16

Art. 1 – Institúyase la “Canasta Escolar 2016 Corrientes Vamos para Adelante” a través de la cual se establece una lista de precios de artículos escolares de mayor demanda, con sus precios máximos, otorgándose una bonificación excepcional para aquellos contribuyentes radicados en la provincia de Corrientes que se adhieran al mismo, conforme con las pautas que se establece en los artículos siguientes.

Art. 2 – Los contribuyentes a los que refiere el art. 1 gozarán de una bonificación del quince por ciento (15%) en la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, a aplicar sobre el monto total de ventas minoristas de productos escolares y siempre que se hayan respetado las condiciones establecidas por el mismo, además de las que se establezcan en el presente, durante el período que dure la promoción. Asimismo, aquéllos que no registren deudas en la Dirección Provincial de Energía de Corrientes obtendrán una reducción del veinte por ciento (20%) del monto básico sin impuestos, en la facturación del consumo de energía eléctrica del mes de marzo de 2016, en la misma forma y condiciones que se establece en el primer párrafo y siguiente, es decir para los clientes con tarifa: T I – T 2 y T 3 de la reglamentación.

En todos los casos el beneficio quedará condicionado a que se mantengan la totalidad de los artículos escolares que se acuerdan y con el precio fijado.

Las bonificaciones se mantendrán sujetas a la condición de que el contribuyente abone en tiempo y forma todas las obligaciones fiscales referidas a tributos provinciales y no registre deudas por consumo de energía eléctrica.

Los comercios adheridos deberán exhibir en lugares claramente visible los productos que conformar “la Canasta Escolar 2016 Corrientes Vamos para Adelante” e individualizarán la adhesión acordada con el de la provincia.

Art. 3 – El beneficio de bonificación en la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos caducará de pleno derecho cuando la Dirección General de Rentas verifique una diferencia entre los montos declarados en el impuesto sobre los ingresos brutos y los que hubiera correspondido exteriorizar y, en general, cuando se hubiere falseado la información respecto de impuesto o su base imponible. En tales casos se deberá abonar el gravamen liquidado de conformidad con la correspondiente alícuota, con más los accesorios e intereses establecidos por el régimen legal vigente, sin perjuicio de las multas que pudiesen corresponder por infracción a los deberes que establece el Código Fiscal.

Art. 4 – Aquellos contribuyentes que posean deuda por obligaciones vencidas, y se incorporen a los regímenes de facilidades de pago en vigencia, obtendrán la bonificación establecida en el presente y mantendrán dicho beneficio siempre que el mencionado plan permanezca vigente o se abone la deuda reconocida en su totalidad.

Art. 5 – El presente régimen no será de aplicación para los contribuyentes que abonen el tributo sobre montos fijos, ni para aquellos que abonen en conceptos de impuestos mínimos, mediante anticipos mensuales, los importes establecidos en la ley tarifaria vigente.

Art. 6 – Facúltase a la Dirección General de Rentas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a controlar el cumplimiento estricto, por parte de los comercios adheridos, de las condiciones establecidas en el presente y a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias para la instrumentación del mismo y en especial las condiciones con las que podrán acceder a los mencionados beneficios.

Art. 7 – Facúltase al ministro de Hacienda y Finanzas a suscribir el convenio de adhesión a la “Canasta Escolar 2016 Corrientes Vamos para Adelante”, cuyo modelo se aprueba junto a su anexo, los cuales forman parte del presente decreto.

Art. 8 – El presente decreto es refrendado por el ministro de Hacienda y Finanzas.

Art. 9 – El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 – Dáse cuenta a la Honorable Legislatura, en el plazo de treinta días, de conformidad con lo establecido por el art. 56, última parte, del Código Fiscal vigente.

Art. 11 – De forma.

CATAMARCA – RESOLUCION GENERAL A.G.R. 1/16

Art. 1 – Apruébense los formularios a utilizar con la implementación del nuevo Sistema Informático Cuenta Unica Modulo Sellos, que se detallan a continuación y que forman parte del presente acto administrativo como Anexos I y II:

  • Comprobante de pago impuesto de sellos – F. 5568.
  • Comprobante de pago tasa retributiva – F. 5569.

Art. 2 – El pago se realizará presentando dicho comprobante en las cajas recaudadoras habilitadas por la Administración General de Rentas –Pago fácil, Banco de la Nación Argentina, Banco Santiago del Estero, Rapipago y otras–.

Verificado el ingreso del pago, el mismo será válido y dará fe del cumplimiento de la obligación.

Art. 3 – De forma.

COMUNICACION A 5890/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 22.01.2016 inclusive, se ha dispuesto lo siguiente:

Modificar el punto 4.3. del Anexo a la Comunicación “A” 5265 y complementarias reemplazándolo por el siguiente:

“4.3. Acceso al mercado local de cambios con anterioridad a la fecha de vencimiento de servicios de capital de deuda financiera con el exterior.

En el caso de endeudamientos financieros con el exterior ingresados y liquidados en el MULC a partir del 17.12.2015 los deudores del sector financiero y del sector privado no financiero tendrán acceso al mercado local de cambios por los servicios de capital de sus deudas financieras con el exterior anticipadamente a cualquier plazo en forma parcial o total, siempre que se cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable.

En el caso de endeudamientos con el exterior ingresados y liquidados hasta el 16.12.2015 los deudores del sector financiero y del sector privado no financiero tendrán acceso al mercado local de cambios por los servicios de capital de sus deudas financieras en las siguientes condiciones:

  1. En cualquier momento dentro de los 10 (diez) días hábiles previos al vencimiento, en la medida que se cumpla el plazo mínimo de permanencia establecido en la norma cambiaria que sea aplicable.
  2. Con la anticipación operativamente necesaria para el pago al acreedor a su vencimiento, de cuotas de capital cuya obligación de pago depende de la materialización de condiciones específicas expresamente contempladas en los contratos.
  3. Anticipadamente a plazos mayores a 10 (diez) días hábiles en forma parcial o total, en la medida que se cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que el pago se financie en su totalidad con el ingreso de fondos del exterior para aportes de capital.
  4. Anticipadamente a plazos mayores a 10 (diez) días hábiles en forma parcial o total, en la medida que se cumpla el plazo mínimo de permanencia que sea aplicable, y que el total de los pagos a efectuar para llevar adelante la operación se financie con el ingreso y liquidación en el mercado de cambios de nuevos endeudamientos con no residentes, y/o por la emisión de bonos u otros títulos de deuda que cumplen con las condiciones para ser consideradas como emisiones externas.

La condición que se establece en el párrafo anterior se considerará cumplida en el caso de operaciones que involucren pasivos externos de más de una empresa residente pertenecientes al mismo conjunto o grupo económico, cuando dicha condición se cumpla a nivel agregado.

En el caso de cancelaciones anticipadas en más de 10 días hábiles de bonos u otros títulos de deuda que cumplan las condiciones para ser considerados emisiones externas y que tengan cotización en mercados de valores, se admitirá el acceso al mercado de cambios para su recompra y precancelación por valores que superen el valor nominal en la medida que la operación refleje condiciones de mercado.

También se podrán cursar con acceso al mercado de cambios otros conceptos relacionados con precancelaciones de deudas financieras con organismos internacionales, agencias oficiales de crédito y bancos del exterior que estén previstos en los contratos de la deuda que se precancela en la medida que, como parte de la verificación de la operación, la entidad interviniente evalúe la razonabilidad de los montos involucrados.

En todos los casos de pagos anticipados de capital, el pago debe efectuarse al acreedor o al agente de pago de la obligación para su pago inmediato al acreedor, dejando de devengar intereses la obligación por la porción precancelada, desde la fecha de efectivo pago al acreedor.”

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MARINA ONGARO, Gerente Principal de Exterior y Cambios. — AGUSTÍN COLLAZO, Subgerente General de Operaciones A/C.

RESOLUCION GENERAL 3831/2016 (A.F.I.P.)   – B.O. 25/02/2016  – Impuesto a las Ganancias –  Régimen de retención –  Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas  – Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias  –  . Norma complementaria.

Por medio de la RG (AFIP) 2437/08 se estableció un régimen de retención del Impuesto a las Ganancias para quienes obtengan rentas de los incisos a), b) y c) del art. 79 de la L. de Impuesto a las Ganancias

El Decreto 394 derogó el el Decreto 1242/13 estableciendo un incremento en las deducciones del art. 23 de la LIG .

 A través de la RG (AFIP) 3831  se establece la tabla acumulada mensual de las deducciones que deberán aplicarse a los efectos del cálculo de la retención.

CONCEPTO
IMPORTE ACUMULADO A ENERO
IMPORTE ACUMULADO A FEBRERO
IMPORTE ACUMULADO A MARZO
IMPORTE ACUMULADO A ABRIL
Ganancia no imponible (art. 23 inc a LIG)
 $       3.526,50  $       7.053,00  $    10.579,50  $    14.106,00
DEDUCCIONES POR CARGAS DE FAMILIA (Art. 23 in b LIG)
 – Cónyuge
 $       3.314,83  $       6.629,66  $       9.944,49  $    13.259,32
 – Hijo
 $       1.657,41  $       3.314,82  $       4.972,23  $      6.629,64
 – Familiar a cargo
 $      1.657,41  $      3.314,82  $       4.972,23  $      6.629,64
Máximo de ingresos gravados, exentos o no gravados
 $       3.526,50  $       7.053,00  $    10.579,50  $    14.106,00
Deducción especial (Art. 23 inc c LIG)
 $       3.526,50  $       7.053,00  $    10.579,50  $    14.106,00
Deducción especial (Art. 23 inc c LIG)para rentas del inc. A), b) y c) del Art. 79 LIG
 $    16.927,20  $    33.854,40  $    50.781,60  $    67.708,80
CONCEPTO
IMPORTE ACUMULADO A MAYO
IMPORTE ACUMULADO A JUNIO
IMPORTE ACUMULADO A JULIO
IMPORTE ACUMULADO A AGOSTO
Ganancia no imponible (art. 23 inc a LIG)
 $    17.632,50  $    21.159,00  $    24.685,50  $    28.212,00
DEDUCCIONES POR CARGAS DE FAMILIA (Art. 23 in b LIG)
 – Cónyuge
 $    16.574,15  $    19.888,98  $    23.203,81  $    26.518,64
 – Hijo
 $       8.287,05  $       9.944,46  $    11.601,87  $    13.259,28
 – Familiar a cargo
 $       8.287,05  $       9.944,46  $    11.601,87  $    13.259,28
Máximo de ingresos gravados, exentos o no gravados
 $    17.632,50  $    21.159,00  $    24.685,50  $    28.212,00
Deducción especial (Art. 23 inc c LIG)
 $    17.632,50  $    21.159,00  $    24.685,50  $    28.212,00
Deducción especial (Art. 23 inc c LIG)para rentas del inc. A), b) y c) del Art. 79 LIG
 $    84.636,00  $ 101.563,20  $  118.490,40  $  135.417,60
CONCEPTO
IMPORTE ACUMULADO A SETIEMBRE
IMPORTE ACUMULADO A OCTUBRE
IMPORTE ACUMULADO A NOVIEMBRE
IMPORTE ACUMULADO A DICIEMBRE
Ganancia no imponible (art. 23 inc a LIG)
 $    31.738,50  $    35.265,00  $    38.791,50  $    42.318,00
DEDUCCIONES POR CARGAS DE FAMILIA (Art. 23 in b LIG)
 – Cónyuge
 $    29.833,47  $    33.148,30  $    36.463,13  $    39.777,96
 – Hijo
 $    14.916,69  $    16.574,10  $    18.231,51  $    19.888,92
 – Familiar a cargo
 $    14.916,69  $    16.574,10  $    18.231,51  $    19.888,92
Máximo de ingresos gravados, exentos o no gravados
 $    31.738,50  $    35.265,00  $    38.791,50  $    42.318,00
Deducción especial (Art. 23 inc c LIG)
 $    31.738,50  $    35.265,00  $    38.791,50  $    42.318,00
Deducción especial (Art. 23 inc c LIG)para rentas del inc. A), b) y c) del Art. 79 LIG
 $ 152.344,80  $ 169.272,00  $  186.199,20  $  203.126,40

 

Por su parte, se establece que si por la aplicación de los nuevos montos de deducción desde el mes de enero del corriente año surge un saldo a favor del retenido, dicho saldo deberá ser devuelto en la liquidación del mes de febrero. Si por el contrario, por la aplicación de las normas del Decreto 394 existiera un saldo a favor del Fisco nacional, el monto a retener por los meses de enero y febrero se efectuará en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de su publicación .

SAN JUAN – RESOLUCION 211/2016 (D.G.R.) – B.O. 19/02/2016 – CALENDARIO FISCAL

Se aceptan como presentadas y pagadas en término al día 22/02/2016, las obligaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar – Régimen General cuyos vencimientos se hayan producido los días 15, 16, 17, 18 y 19 del corriente mes de Febrero de 2016.

MENDOZA – RESOLUCION GENERAL 23/2016 (A.T.M.) – B.O. 24/02/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Por medio de la RG (ATM) 23/2016 se modifica la Resolución General 19/2012 que estableció un régimen de Agentes de Retención y Control en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Tasa por Contraprestación Empresaria Ley N° 6082, determinando la obligación de los agentes de retención de verificar en la página web del ente recaudador la constancia de inscripción de los sujetos retenidos y los incluidos en la categoría de «Contribuyentes de Alto Riesgo Fiscal», asimismo se establece la alícuota del 3% a aplicar en las retenciones para los contribuyentes que desarrollen la actividad 832980 Contratos del Estado Nacional, Provincial, Municipal.

MENDOZA – RESOLUCION GENERAL 22/2016 (A.T.M.) – B.O. 24/02/2016 IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La RG (ATM) 22/2016  modifica la Resolución General 24/2012, incorporando el código “290990Extrac. y Embotellamiento de Aguas Minerales Naturales y de Manantial”  en el régimen de recaudación adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias «SIRCREB».

MENDOZA – RESOLUCION GENERAL 30/2016 (A.T.M.) – B.O. 24/02/2016 – CALENDARIO FISCAL

Se tiene por efectuada en término, la presentación y pago de las declaraciones juradas correspondientes al mes de enero del corriente año, realizadas hasta el día 29 de febrero de 2016, por los Contribuyentes Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscriptos en el Régimen General.