DECRETO 296/2016

VISTO:

Las presentes actuaciones por las que se proyecta instrumentar un régimen de regularización de obligaciones tributarias provinciales;

CONSIDERANDO:

Que es necesario y conveniente en el contexto actual, establecer medidas que permitan el ordenamiento y la regulación fiscal, con la finalidad de favorecer la sustentabilidad y el desarrollo económico;

Que es premisa de la administración fiscal de este gobierno provincial facilitar y promover a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales;

Que para la consecución de dicho objetivo, se entiende oportuno implementar un régimen especial que permita a los contribuyentes regularizar las mencionadas obligaciones como así también sus intereses y multas;

Que, asimismo, en línea con las medidas que se vienen llevando a cabo por parte de la Administradora Tributaria, en relación con las acciones de cobro, fundamentalmente apuntadas a quienes detentan los mayores niveles de deudas exigibles, tendientes a incrementar el nivel de cumplimiento por parte de los contribuyentes de cada impuesto, y generar en definitiva una mayor percepción de riesgo por parte de quienes no han cumplido debidamente con el fisco, resulta conducente generar una instancia amplia para que estos puedan ponerse al día con sus obligaciones;

Que el régimen proyectado a tales efectos comprenderá todos los tributos administrados por la Administradora Tributaria;

Que atento a las características y particularidades de los contribuyentes y responsables difieren en función del impuesto que se trate, el régimen que se define en el presente contempla diversas alternativas de financiación, previendo beneficios variables, incorporando un esquema gradual de quita parcial de intereses resarcitorios devengados y multas, con distintas tasas de interés de financiación en función de las alternativas de pago planteadas;

Que el Artículo 84° del Código Fiscal (t.o. 2014), faculta al Poder Ejecutivo a remitir, con carácter general o individual, y en todo o en parte, la obligación de pago de los intereses y multas de las obligaciones fiscales;

Que el Artículo 71° y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2014) faculta al Poder Ejecutivo al otorgamiento de facilidades de pago a los contribuyentes y/o responsables;

Que la Administradora Tributaria en su carácter de Organismo de Aplicación de las normas fiscales en el ámbito provincial, conforme las facultades conferidas por el Artículo 7º y subsiguientes del Código Fiscal (t.o. 2014); procederá a la implementación del Régimen que se establece por el presente, y al dictado de las normas que resulten necesarias para el otorgamiento y aplicación de los beneficios previstos;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1 – Establécese un «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de sus obligaciones adeudadas en concepto de los tributos administrados por la Administradora Tributaria, incluyendo sus accesorios y multas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Plazo de vigencia del Régimen y adhesión

Art. 2 – Dispónese que el plazo de vigencia y acogimiento al «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» definido precedentemente, se extenderá desde el 14 de marzo hasta el 13 de mayo de 2016, ambos inclusive.

Alcance

Art. 3 – Dispónese alcanzada por los beneficios del «Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» definido por el presente, todas las deudas indicadas en el artículo siguiente, independientemente que las mismas se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en gestión extrajudicial, en procedimiento administrativo tributario, o contencioso administrativo, sometidos a juicio de apremio fiscal, verificadas en concurso preventivo y quiebra, o incluidas en otros Regímenes de Regularización vigentes o caducos al momento de la entrada en vigencia del presente régimen, debiendo procederse a revertir dichos convenios y recalcular la deuda remanente, conforme el mecanismo que determine la Administradora Tributaria.

Se encuentran excluidas del presente, las deudas respecto de las cuales se hubiere formulado denuncia penal, y aquellas que se encuentren incluidas y/o vinculadas con cualquier proceso penal.

Art. 4 – Quedarán alcanzadas por los beneficios del Régimen establecido por el presente, las deudas contraídas por las obligaciones fiscales que a continuación se detallan:

  1. a) Impuesto inmobiliario urbano: por los períodos devengados hasta el quinto anticipo del año 2015 inclusive.
  2. b) Impuesto inmobiliario rural y subrural: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  3. c) Impuesto a los automotores: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  4. d) Impuesto al ejercicio de profesiones liberales: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  5. e) Impuesto sobre los ingresos brutos: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  6. f) Régimen Simplificado: por los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  7. g) Fondo de Integración de Asistencia Social – ley 4035: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  8. h) Impuesto de sellos – tasas retributivas de servicios e impuesto a la transmisión gratuita de bienes: Deudas vencidas al 31 de diciembre de 2015, correspondientes a actos, contratos u operaciones gravadas por estos tributos.
  9. i) Ley 5005 – extracción de minerales: por las declaraciones juradas correspondientes a los períodos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.

Para el caso de deudas que se encuentren en apremio fiscal, a los fines de determinar su inclusión en los alcances del presente Régimen, se deberán considerar las fechas en las que operaron los vencimientos de las deudas que dieron origen al citado apremio.

Beneficios

Art. 5 – Establécese que la regularización de las deudas fiscales en el marco del presente régimen, podrán ingresarse, a opción del contribuyente, de la siguiente manera:

  1. a) En un (1) solo pago.
  2. b) En tres (3) cuotas, sin interés de financiación.
  3. c) En seis (6) cuotas, sin interés de financiación.
  4. d) En doce (12) cuotas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.
  5. e) En dieciocho (18) cuotas, con un interés de financiación del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) mensual sobre saldo.
  6. f) En veinticuatro (24) cuotas, con un interés de financiación del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) mensual sobre saldo.

Art. 6 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables que, tratándose de personas físicas, posean deudas contraídas por las obligaciones fiscales dispuestas en los incisos a), b), c) y f) del artículo 4 del presente, cuyo importe de deuda original, excluidos intereses y multas, por cada uno de los Impuestos indicados no supere el monto de pesos cinco mil ($ 5.000), podrán optar a fin de regularizar dicha deuda, además de las opciones de pago dispuestas en el artículo 5 precedente, por las siguientes:

  1. a) En treinta y seis (36) cuotas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.
  2. b) En cuarenta y ocho (48) cuotas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables cuyas deudas contraídas correspondan a las obligaciones fiscales dispuestas en los incisos a) y c) del artículo 4, podrán optar por las opciones de pago adicionales definidas en el presente artículo siempre que no posean a su nombre más de dos inmuebles situados en el territorio de la Provincia o más de dos vehículos automotores y/o embarcaciones radicados en la Provincia, en cada caso.

El importe máximo de deuda definido en el primer párrafo de este artículo podrá ser redefinido por la Administradora Tributaria en el caso que se estime procedente.

Art. 7 – Dispónese la condonación del monto de intereses y multas generadas sobre las obligaciones fiscales que se regularicen mediante el presente Régimen, en un porcentaje variable en función de las opciones de pago definidas en los artículos precedentes, de conformidad con lo que a continuación se establece:

  1. a) Opción un (1) solo pago: condonación del ochenta por ciento (80%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  2. b) Opción tres (3) cuotas: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  3. c) Opción seis (6) cuotas: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  4. d) Opción doce (12) cuotas: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  5. e) Opción dieciocho (18) cuotas: condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y del cincuenta por ciento (50%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  6. f) Opción veinticuatro (24) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cincuenta por ciento (50%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  7. g) Opción treinta y seis (36) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  8. h) Opción cuarenta y ocho (48) cuotas: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y del cien por ciento (100%) de multas, devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.

Art. 8 – Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan a las disposiciones del presente Régimen en una fecha anterior al 15 de abril de 2016 gozarán, además de los beneficios establecidos en el artículo precedente, de una remisión adicional sobre los intereses resarcitorios generados, equivalente al diez por ciento (10%) del porcentaje de condonación de intereses variable definido por ese mismo artículo para cada una de las opciones de pago establecidas, quedando el porcentaje final de condonación fijado de conformidad con lo que a continuación se establece:

  1. a) Opción un (1) solo pago: condonación del ochenta y ocho por ciento (88%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  2. b) Opción tres (3) cuotas: condonación del sesenta y seis por ciento (66%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  3. c) Opción seis (6) cuotas: condonación del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  4. d) Opción doce (12) cuotas: condonación del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  5. e) Opción dieciocho (18) cuotas: condonación del treinta y tres por ciento (33%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
  6. f) Opción veinticuatro (24), treinta y seis (36) y cuarenta y ocho (48) cuotas: condonación del veintidós por ciento (22%) de los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.

Condiciones

Art. 9 – Para gozar de los beneficios del presente Régimen, los contribuyentes y responsables deberán cancelar o regularizar, a través de este o de los planes de facilidades de pago previstos por las resoluciones (ATER) 182/2012 o 125/2013 la totalidad de la deuda por obligaciones fiscales no prescriptas que registren para cada uno de los tributos que deseen regularizar.

Art. 10 – Establécese que a los fines de acogerse a los beneficios del régimen que por el presente se instrumenta, los contribuyentes y/o responsables, deberán ingresar un anticipo, conforme se indica:

– Para los contribuyentes y/o responsables que optaren por la opción de pago definida en los incisos c) y d) del artículo 5 del presente, deberán ingresar además, un anticipo por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda total a regularizar.

– Para los contribuyentes y/o responsables que opten por las opciones definidas en los incisos e) y f) de ese mismo artículo, el monto a ingresar en carácter de anticipo asciende al quince por ciento (15%) de la deuda total a regularizar.

– Para aquellos contribuyentes que cumpliendo con las condiciones definidas en el artículo 6 precedente, opten por alguna de las opciones de pago establecidas en ese mismo artículo, deberán ingresar además, un anticipo por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda total a regularizar.

Art. 11 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicio de ejecución fiscal o en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, a fin de gozar de los beneficios del presente Régimen deberán regularizar los honorarios que se hubieran generado en los procesos indicados.

Los honorarios de procuradores fiscales, referidos precedentemente, con excepción de aquellos procesos en los que exista regulación judicial firme, podrán ser abonados por el contribuyente en las condiciones previstas por la resolución (ATER) 197/2012.

Art. 12 – Dispónese que las cuotas definidas en los planes de pago contempladas en el presente Régimen serán mensuales, iguales y consecutivas.

El monto de cada una de las cuotas resultantes no deberá ser inferior a pesos doscientos ($ 200) para las opciones de pago definida en el artículo 5 y a pesos cien ($ 100) para las opciones de pagos dispuestas por el artículo 6, ambos del presente decreto.

Art. 13 – Establécese la obligatoriedad del débito bancario directo, mediante la Clave Bancaria Uniforme, del importe del anticipo y de las cuotas de convenios de pago para la financiación de las obligaciones fiscales incluidas en el presente Régimen.

La Administradora Tributaria podrá disponer la excepción al cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente artículo en los casos que las características particulares de los contribuyentes o responsables así lo justifiquen.

Art. 14 – Dispónese que en todos los casos la condonación de multas e intereses que prevé el presente Régimen, se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda, en el tiempo y la forma establecidos en el mismo, o al cumplimentarse los deberes formales incumplidos, en caso de corresponder.

Para que proceda la remisión de la multa por incumplimiento a los deberes formales y sus intereses, el contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar el deber formal omitido, en caso de corresponder, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de acogimiento.

Para el caso de las multas por omisión y/o defraudación la remisión operará aun cuando las mismas no se encuentren firmes y/o estén en un proceso de determinación.

Caducidad

Art. 15 – La caducidad de los planes de pago definidos en el presente Régimen, operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, perdiendo automáticamente todos los beneficios que hayan sido incluidos en cada caso, cuando se registre:

  1. a) La falta de cancelación de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento del mismo, en las opciones de pago definidas en los incisos b) y c) del artículo 5 del presente.
  2. b) La falta de cancelación de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento, en las opciones de pago definidas en los incisos d), e), y f) del artículo 5 y las previstas por el artículo 6, del presente.

Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo a las disposiciones del artículo 68 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2014). Producida la caducidad, se derivará la deuda para su cobro por la vía de apremio fiscal.

Los ingresos fuera de término de cuotas que no produzcan la caducidad de los planes, devengarán un interés resarcitorio, según lo establecido por el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2014).

Disposiciones adicionales

Art. 16 – Los agentes de retención, percepción y recaudación no podrán acceder a los beneficios previstos en el presente Régimen por los gravámenes retenidos, percibidos o recaudados no ingresados al Fisco Provincial.

Art. 17 – El acogimiento al “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales» instituido por el presente, tiene el carácter de declaración jurada e importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento a la exigencia del Fisco Provincial respecto de los Tributos que se regularicen, la asunción de las responsabilidades que le correspondan por el falseamiento de la información, y la renuncia al término corrido de la prescripción de la deuda declarada.

Asimismo, dicho acogimiento, implicará el consentimiento expreso de la conformación de la deuda total a cancelar o regularizar.

Art. 18 – En los casos de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicio de ejecución fiscal o en procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, el acogimiento al Régimen establecido por el presente, implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción y derecho invocado o que pudiera invocar en tales procesos, incluso el derecho de repetición.

Art. 19 – No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses y multas.

Art. 20 – La Administradora Tributaria reglamentará el Régimen establecido en el presente decreto y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del mismo.

Art. 21 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.

Art. 22 – De forma.

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