DECRETO 164/16

Art. 1 – Institúyase la “Canasta Escolar 2016 Corrientes Vamos para Adelante” a través de la cual se establece una lista de precios de artículos escolares de mayor demanda, con sus precios máximos, otorgándose una bonificación excepcional para aquellos contribuyentes radicados en la provincia de Corrientes que se adhieran al mismo, conforme con las pautas que se establece en los artículos siguientes.

Art. 2 – Los contribuyentes a los que refiere el art. 1 gozarán de una bonificación del quince por ciento (15%) en la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, a aplicar sobre el monto total de ventas minoristas de productos escolares y siempre que se hayan respetado las condiciones establecidas por el mismo, además de las que se establezcan en el presente, durante el período que dure la promoción. Asimismo, aquéllos que no registren deudas en la Dirección Provincial de Energía de Corrientes obtendrán una reducción del veinte por ciento (20%) del monto básico sin impuestos, en la facturación del consumo de energía eléctrica del mes de marzo de 2016, en la misma forma y condiciones que se establece en el primer párrafo y siguiente, es decir para los clientes con tarifa: T I – T 2 y T 3 de la reglamentación.

En todos los casos el beneficio quedará condicionado a que se mantengan la totalidad de los artículos escolares que se acuerdan y con el precio fijado.

Las bonificaciones se mantendrán sujetas a la condición de que el contribuyente abone en tiempo y forma todas las obligaciones fiscales referidas a tributos provinciales y no registre deudas por consumo de energía eléctrica.

Los comercios adheridos deberán exhibir en lugares claramente visible los productos que conformar “la Canasta Escolar 2016 Corrientes Vamos para Adelante” e individualizarán la adhesión acordada con el de la provincia.

Art. 3 – El beneficio de bonificación en la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos caducará de pleno derecho cuando la Dirección General de Rentas verifique una diferencia entre los montos declarados en el impuesto sobre los ingresos brutos y los que hubiera correspondido exteriorizar y, en general, cuando se hubiere falseado la información respecto de impuesto o su base imponible. En tales casos se deberá abonar el gravamen liquidado de conformidad con la correspondiente alícuota, con más los accesorios e intereses establecidos por el régimen legal vigente, sin perjuicio de las multas que pudiesen corresponder por infracción a los deberes que establece el Código Fiscal.

Art. 4 – Aquellos contribuyentes que posean deuda por obligaciones vencidas, y se incorporen a los regímenes de facilidades de pago en vigencia, obtendrán la bonificación establecida en el presente y mantendrán dicho beneficio siempre que el mencionado plan permanezca vigente o se abone la deuda reconocida en su totalidad.

Art. 5 – El presente régimen no será de aplicación para los contribuyentes que abonen el tributo sobre montos fijos, ni para aquellos que abonen en conceptos de impuestos mínimos, mediante anticipos mensuales, los importes establecidos en la ley tarifaria vigente.

Art. 6 – Facúltase a la Dirección General de Rentas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a controlar el cumplimiento estricto, por parte de los comercios adheridos, de las condiciones establecidas en el presente y a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias para la instrumentación del mismo y en especial las condiciones con las que podrán acceder a los mencionados beneficios.

Art. 7 – Facúltase al ministro de Hacienda y Finanzas a suscribir el convenio de adhesión a la “Canasta Escolar 2016 Corrientes Vamos para Adelante”, cuyo modelo se aprueba junto a su anexo, los cuales forman parte del presente decreto.

Art. 8 – El presente decreto es refrendado por el ministro de Hacienda y Finanzas.

Art. 9 – El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 – Dáse cuenta a la Honorable Legislatura, en el plazo de treinta días, de conformidad con lo establecido por el art. 56, última parte, del Código Fiscal vigente.

Art. 11 – De forma.

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