RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 6/2016

LA PLATA,

VISTO que por el expediente N° 22700-1007/16 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; como así también de deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- autoriza a esta Autoridad de Aplicación para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que de conformidad con la previsión indicada precedentemente, este organismo recaudador se encuentra facultado para disponer diversos beneficios que incluyen, entre otros, el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, sin que éstos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;

Que, adicionalmente, el artículo 75 de la Ley N° 14044 autorizó a esta Agencia de Recaudación para implementar regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley N° 14808, Impositiva para el ejercicio fiscal 2016, se extendió la autorización conferida por la citada norma legal hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que, en esta oportunidad, se considera conveniente establecer, a partir del 1º de marzo de 2016, un régimen permanente para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

CAPÍTULO I – Normas comunes.

Vigencia del régimen

ARTÍCULO 1º. Establecer, a partir del 1º de marzo de 2016, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal ya citado-, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos siguientes de la presente Resolución.

Condición general para formular el acogimiento

ARTÍCULO 2º. En oportunidad de formular el acogimiento al presente régimen se deberá declarar, en todos los supuestos, el domicilio fiscal actualizado del sujeto cuya deuda se regulariza e informar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico, de corresponder.

Solicitud de parte

ARTÍCULO 3º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en los artículos 14, 39 y 50, según corresponda.

Cuando el acogimiento se formalice a través de la utilización de formularios en soporte papel, los mismos deberán contener la firma del contribuyente, agente de recaudación, responsable solidario, o representante; certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 «Autorización de Representación», con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente, o bien deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través de la página web de esta Agencia (www.arba.gov.ar), en los términos del artículo 115 de la Ley Nº 14553 y de la Resolución Normativa Nº 37/14.

Cuotas. Liquidación y vencimiento.

ARTÍCULO 4º. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 («Volante Informativo para el Pago»). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación o a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.

El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago en tres (3) o seis (6) pagos, en los casos en que esté prevista, vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en los artículos 96 ó 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

Causales de caducidad

ARTÍCULO 5º. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas – incluido el anticipo – consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.

2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación en un (1) sólo pago sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento. En las modalidades en tres (3) o seis (6) pagos la caducidad se producirá por el mantenimiento de cualquiera de esos pagos sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde el vencimiento para el pago del último de los mismos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda.

En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y Modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el contribuyente o agente de recaudación, y los responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.

Transferencia de bienes y explotaciones

ARTÍCULO 6º. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario (Básico o Complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.

En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de contribuyentes, agentes, o sus responsables solidarios, en instancia de ejecución judicial.

Medidas Cautelares. Subastas y procedimientos equivalentes.

ARTÍCULO 7º. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.

Cuando se trate de deudas en proceso de cobro judicial y el juicio de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas en los Capítulos siguientes, según corresponda. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Interés de financiación

ARTÍCULO 8º. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:

V . i . (1 + i) n

C= ———————————

n

(1 + i)     – 1

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban, como Anexo Único de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Domicilio Fiscal Electrónico. Requisito especial para acogimientos que se realicen a partir del 1º de junio de 2016.

ARTÍCULO 9º. A partir del 1º de junio de 2016 sólo se admitirán acogimientos al presente plan de pagos por parte de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, agentes de recaudación del mismo impuesto y agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, o sus responsables solidarios, en tanto esta Agencia de Recaudación constate que, a la fecha de formalización del acogimiento, han accedido a sus Domicilios Fiscales Electrónicos en los términos previstos en el artículo 11, primer párrafo, de la Resolución Normativa Nº 7/14, modificada por la Resolución Normativa Nº 40/14.

CAPÍTULO II – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Normas Especiales.

Alcance del régimen

ARTÍCULO 10. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -Básico y Complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación -, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 11. Pueden regularizarse de acuerdo a lo previsto en este Capítulo las deudas mencionadas en el artículo anterior, vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquél en el cual se formaliza el acogimiento, en tanto posean una antigüedad no inferior a los noventa (90) días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencionada formalización; incluyendo las deudas consolidadas de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 12397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 13244; las provenientes de regímenes de regularización

posteriores al 01/01/2000 caducos al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquél en el cual se formaliza el acogimiento, en tanto la fecha de la caducidad posea una antigüedad no inferior a los noventa (90) días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencionada formalización; en todos los casos, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, aplicada hasta la última de las fechas referenciadas.

Deudas excluidas

ARTÍCULO 12. Se encuentran excluidas de este Capítulo:

1.- Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

3.- Las deudas reclamadas mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.

4.- Las deudas proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.

5.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).

Condición para formular el acogimiento

ARTÍCULO 13. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen en los casos previstos en este Capítulo, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquiera de los impuestos mencionados en el artículo 10, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada en el artículo 23 de esta Resolución.

Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 14. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

Cuando el acogimiento se formalice de manera presencial utilizando formularios en soporte papel, el firmante del formulario deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines. Dicho sujeto asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Formalización del acogimiento. Formas.

ARTÍCULO 15. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución podrán optar por alguna de las siguientes modalidades:

1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin.

2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, los acogimientos también podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321-ARBA (2722) o por correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los noventa (90) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago o bien para el pago del anticipo, según correspondiera.

3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:

3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización del acogimiento y tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a  través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.

3.2.- La falta de pago del anticipo o del primer pago, según correspondiera, a su vencimiento, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado.

3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho Impuesto. De existir períodos a regularizar, multas o intereses, que no se encuentren detallados, deberán declarar estos conceptos en las grillas «Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades» o «Multas e intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades».

Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento establecidas en este artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 14 de esta Resolución.

Cuota mínima

ARTÍCULO 16. El importe de las cuotas del plan que se formule de acuerdo a lo previsto en este Capítulo no podrá ser inferior a:

1.- Pesos doscientos ($200), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores.

2.- Pesos quinientos ($500), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 21 de la presente.

Bonificaciones. Límites.

ARTÍCULO 17. Las bonificaciones previstas en este Capítulo en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda, ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en este Capítulo podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, de la misma forma prevista en el artículo siguiente de la presente Resolución Normativa.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 18. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto en su artículo 67.

Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.

ARTÍCULO 19. Cuando, de conformidad con lo previsto en planes de pago anteriores otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encontraren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en dichos planes, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos, y regularizadas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento al presente régimen.

En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando, sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.

ARTÍCULO 20. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

  1. A) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 31 de marzo de 2016:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

5.- Tratándose de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, respecto de vehículos automotores secuestrados o en situación de ser secuestrados por encontrarse incluidos en la nómina que a tales efectos publica la Agencia de Recaudación en su página web, en los términos establecidos en el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 80/14, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

5.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

5.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

5.4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

5.4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

  1. B) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 30 de abril de 2016:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago  dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

5.- Tratándose de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, respecto de vehículos automotores secuestrados o en situación de ser secuestrados por encontrarse incluidos en la nómina que a tales efectos publica la Agencia de Recaudación en su página web, en los términos establecidos en el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 80/14, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

5.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

5.2.- En tres (3) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

5.4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

5.4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

  1. C) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 31 de mayo de 2016:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

5.- Tratándose de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, respecto de vehículos automotores secuestrados o en situación de ser secuestrados por encontrarse incluidos en la nómina que a tales efectos publica la Agencia de Recaudación en su página web, en los términos establecidos en el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 80/14, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

5.1.- En un (1) sólo pago: sin bonificación.

5.2.- En tres (3) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

5.4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

5.4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

  1. D) Acogimientos formalizados a partir del 1º de junio de 2016:

1.- En un (1) sólo pago, sin bonificación; excepto cuando se trate de la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario, respecto de inmuebles perteneciente a la Planta Urbana Edificada, cuya valuación fiscal resulte inferior o igual a la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000) al momento de formalizarse el acogimiento, y siempre que el contribuyente resulte propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño de ese único inmueble; en cuyo caso se otorgará una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1.- En tres (3) y hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

2.2.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Modalidad especial de pago

ARTÍCULO 21. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento y las características o situación de los bienes cuya deuda se regulariza-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos veinte mil ($20.000).

Esta modalidad no resultará aplicable para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Complementario.

Comunicación

ARTÍCULO 22. En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.

Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores.

Modalidad de pago sin formalización de acogimiento.

ARTÍCULO 23. Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario y a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, mediante la modalidad de cancelación en un (1) sólo pago, se realizarán con las bonificaciones previstas en el artículo 20 de la presente para esa modalidad, de conformidad con lo previsto en ese artículo, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:

  1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada de acuerdo a lo establecido en este Capítulo.
  2. La liquidación se solicite durante la vigencia de la presente Resolución.

El pago parcial deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.

Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar).

En los casos regulados en este artículo, el vencimiento para el pago de la deuda se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.

CAPÍTULO III – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos en proceso de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Normas Especiales.

Alcance del régimen

ARTÍCULO 24. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Remisión Normativa

ARTÍCULO 25. Respecto de los acogimientos realizados de conformidad con lo previsto en este Capítulo resultarán de aplicación, en todo aquello que aquí no se encuentre previsto, además de las disposiciones reguladas en el Capítulo I, aquellas incluidas en el Capítulo II de esta Resolución, con excepción de la invalidez del acogimiento al plan de pagos que se regulada en el artículo 15, inciso 3.-, subinciso 3.2.-.

Monto del acogimiento para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 26. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 ( T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las  Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405.

El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie «B» Nº 40/06 (modificada por Resolución Normativa Nº 1/15), a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación de los formularios de fiscalización y ajuste impositivo y, de existir, copia de la resolución determinativa.

Monto del acogimiento para el Impuesto de Sellos

ARTÍCULO 27. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda, según el caso.

Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos). De existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.

Regularización total sin allanamiento

ARTÍCULO 28. En caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal, podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el acogimiento al presente régimen en estos casos implicará una renuncia expresa e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso, con los efectos establecidos en el artículo 160 inciso 2) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, sin perjuicio de la efectivización de las causales de suspensión de dicho término de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del citado plexo legal, en todos los casos con relación a las acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, respecto de todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

En el eventual supuesto de disminuir el monto de la pretensión fiscal, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo 133 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo 138 del texto legal citado podrá ser superior a la prevista en la Resolución Normativa Nº 61/12, aun cuando en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior.

A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del Impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas.

Regularización con allanamiento

ARTÍCULO 29. El contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

En caso de allanamiento parcial, existiendo resolución determinativa firme, se procederá a la pertinente emisión de título ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el proceso de apremio en los términos del artículo 104 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

En todos los casos, el monto del Impuesto adeudado se liquidará de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de esta Resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse agotado el plazo previsto para su pago.

Opciones y comunicación

ARTÍCULO 30. El contribuyente deberá optar por alguna de las alternativas descriptas en los artículos 28 y 29 en oportunidad de formalizar su acogimiento.

Deberá, asimismo, comunicar por escrito en las actuaciones administrativas en trámite, el alcance de la opción efectuada en dicha oportunidad.

La opción comunicada en la instancia prevista en el párrafo anterior no podrá diferir de la efectuada al formalizar el acogimiento. En caso de contradicción, prevalecerá esta última.

Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.

ARTÍCULO 31. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

  1. A) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 31 de marzo de 2016:

1) CON ALLANAMIENTO:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

2) SIN ALLANAMIENTO:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

  1. B) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 30 de abril de 2016:

1) CON ALLANAMIENTO:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

2) SIN ALLANAMIENTO:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

  1. C) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 31 de mayo de 2016:

1) CON ALLANAMIENTO:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

2) SIN ALLANAMIENTO:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

  1. D) Acogimientos formalizados a partir del 1º de junio de 2016, con o sin allanamiento:

1.- En un (1) sólo pago, sin bonificación.

2.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

5.1.- En tres (3) y hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

5.2.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

5.3.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Modalidad especial de pago

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación.

Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos veinte mil ($20.000)

Cuota mínima

ARTÍCULO 33. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500).

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo anterior.

Exclusividad

ARTÍCULO 34. Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros Capítulos de la presente, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO IV – Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en proceso de ejecución judicial. Normas Especiales.

Alcance del régimen

ARTÍCULO 35. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -Básico y Complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación -, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 36. Pueden regularizarse de acuerdo a lo previsto en este Capítulo:

1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio de apremio.

2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento.

Deudas excluidas

ARTÍCULO 37. Se encuentran excluidas del presente Capítulo:

1.- Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2.- Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio.

3.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el año en curso al momento de formalizarse el acogimiento.

4.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Condición para formular el acogimiento

ARTÍCULO 38. Será condición para regularizar deudas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad a lo previsto en este Capítulo.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 39. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Formalización del acogimiento

ARTÍCULO 40. Los interesados en formalizar su acogimiento de conformidad con lo previsto en este Capítulo deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente.

Cuota mínima

ARTÍCULO 41. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos doscientos ($200), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario o a los Automotores (vehículos automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación).

2.- Pesos quinientos ($500), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 44 de la presente.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 42. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y concordantes anteriores, según corresponda; y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución  Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial o judicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación o, en caso de su modificación o sustitución, la que corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y  modificatorias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago prejudiciales caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en este Capítulo podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado y luego devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en aquellos planes, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, de la misma forma prevista en el párrafo anterior.

Las bonificaciones que se otorguen de acuerdo a lo previsto en este Capítulo en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.

Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.

ARTÍCULO 43. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

  1. A) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 31 de marzo de 2016:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Cuando se trate de deudas provenientes de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda en juicio de apremio, no se aplicarán bonificaciones.

  1. B) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 30 de abril de 2016:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Cuando se trate de deudas provenientes de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda en juicio de apremio, no se aplicarán bonificaciones.

  1. C) Acogimientos formalizados desde el 1º y hasta el 31 de mayo de 2016:

1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

3.- En seis (6) pagos: sin bonificación. Cada pago devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

4.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

4.1.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

4.2.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Cuando se trate de deudas provenientes de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda en juicio de apremio, no se aplicarán bonificaciones.

  1. D) Acogimientos formalizados a partir del 1º de junio de 2016:

1.- En un (1) sólo pago, sin bonificación; excepto cuando se trate de la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario, respecto de inmuebles perteneciente a la Planta Urbana Edificada, cuya valuación fiscal resulte inferior o igual a la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000) al momento de formalizarse el acogimiento, y siempre que el contribuyente resulte propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño de ese único inmueble; en cuyo caso se otorgará una bonificación del quince por ciento (15%).

La bonificación mencionada en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de deudas provenientes de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda en juicio de apremio.

2.- Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1.- En tres (3) y hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

2.2.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Modalidad especial de pago

ARTÍCULO 44. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento y las características de los bienes cuya deuda se regulariza-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos veinte mil ($20.000).

Esta modalidad no resultará aplicable para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Complementario.

Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar

ARTÍCULO 45. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie «B» Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie «B» N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

En tales casos se aplicará lo siguiente:

1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 7º de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 43, 44 y 8º de esta Resolución.

2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) sólo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.

Cuando existieran medidas cautelares trabadas, las deudas no podrán ser regularizadas mediante las modalidades de cancelación en tres (3) o seis (6) pagos.

Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.

ARTÍCULO 46. Cuando, de conformidad con lo previsto en planes de pago anteriores otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en proceso de ejecución judicial, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en dichos planes, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos, y regularizadas de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento al presente régimen.

En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando, sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

CAPÍTULO V – Deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de percepciones y retenciones no efectuadas correspondientes a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Normas Especiales.

Alcance del régimen

ARTÍCULO 47. Podrán regularizarse de acuerdo a las previsiones contenidas en este Capítulo las deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, vinculadas con retenciones y/o percepciones no efectuadas en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, con el alcance previsto en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas

ARTÍCULO 48. Los agentes de recaudación o sus responsables solidarios podrán regularizar de acuerdo a lo previsto en este Capítulo:

1) Las deudas por los gravámenes mencionados que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento, en tanto posean una antigüedad no inferior a los noventa (90) días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencionada formalización;

2) Las deudas provenientes de regímenes acordados para la regularización de deudas correspondientes a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, sus intereses, recargos y sanciones, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento; en tanto la fecha de la caducidad posea una antigüedad no inferior a los noventa (90) días corridos inmediatos anteriores al mes en el que se produce la mencionada formalización

3) Las deudas correspondientes a intereses, recargos y sanciones por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas de acuerdo con lo establecido en el inciso 1) de este artículo, y con el alcance previsto en el artículo 56 de la presente Resolución Normativa.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.

Deudas excluidas

ARTÍCULO 49. Se encuentran excluidas del presente Capítulo:

1.- Las deudas respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2.- Las deudas por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

3.- Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

ARTÍCULO 50. La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Monto del acogimiento

ARTÍCULO 51. El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al Acogimiento

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

Para el supuesto de regularización de recargos, los mismos se liquidarán de conformidad con lo establecido el artículo 59 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Formalización del acogimiento. Formularios. Remisión.

ARTÍCULO 52. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución, de conformidad con lo regulado en este Capítulo, deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V3 («Régimen de Regularización –  Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos») o el formulario R 31 V3 («Régimen de Regularización – Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos»), según corresponda, que integran los Anexos I y II, respectivamente, de la Resolución Normativa Nº 12/12, cuya vigencia se ratifica mediante la presente.

Condición para formular el acogimiento

ARTÍCULO 53. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos regulados en este Capítulo, tratándose de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende, exclusivamente, los conceptos reclamados liquidados de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del presente régimen.

Asimismo, será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen de acuerdo a lo regulado en este Capítulo, tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar el importe total de su deuda.

En los restantes supuestos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo 50 de la presente.

Formas de pago. Interés de financiación.

ARTÍCULO 54. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- En un (1) sólo pago: sin bonificación.

2.- Con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1.- En tres (3) y hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

2.2.- En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3.- En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

Modalidad especial de pago

ARTÍCULO 55. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación.

Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos veinte mil ($20.000).

Efectos del acogimiento con relación a recargos y multas ARTÍCULO 56. Los acogimientos al presente régimen efectuados de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, entre el 1º de marzo y hasta el 31 de mayo de 2016, bajo las modalidades de cancelación en uno (1), tres (3) o seis (6) pagos, implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 59, 60 y 61 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, generados por los incumplimientos regularizados mediante este Capítulo.

El mismo efecto se producirá si las sanciones mencionadas se hubieran aplicado por la omisión de impuestos e intereses que, pudiendo ser conceptos objeto de regularización por este Capítulo, se hubieren cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, o se terminen de regularizar en el marco de lo previsto en esta Resolución.

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones.

ARTÍCULO 57. Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación de la regularización de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses, de corresponder.

De involucrarse una multa por falta de presentación de declaraciones juradas deberá acreditarse, además, la presentación de las mismas con anterioridad o dentro del plazo de vigencia de la presente Resolución Normativa.

Conceptos reducidos. Costas.

ARTÍCULO 58. Cuando sean objet o de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentren reducidos de acuerdo al artículo 56 de la presente, será condición para acceder ese beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuota mínima

ARTÍCULO 59. El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en este Capítulo no podrá ser inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750).

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 55 de la presente.

Invalidez del acogimiento

ARTÍCULO 60. Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos en los casos regulados en este Capítulo si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas; todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos en el artículo 50 de la presente Resolución.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen

ARTÍCULO 61. Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en este Capítulo, con anterioridad y sin los beneficios previstos en la presente, no serán considerados pagos indebidos o sin causa y, consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que pudiera intentar el agente de recaudación o sus responsables solidarios, o cualquier petición relacionada con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar

ARTÍCULO 62. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie «B» Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie «B» N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen, de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.

En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta (30%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 7º de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 54, 55 y 8º de esta Resolución.

2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) sólo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.

Cuando existieran medidas cautelares trabadas las deudas no podrán ser regularizadas mediante las modalidades de cancelación en tres (3) o seis (6) pagos.

ARTÍCULO 63. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar

RESOLUCION NORMATIVA 1/2016 (A.R.)

VISTO el expediente Nº 22700-353/16, mediante el cual se propicia derogar el régimen de liquidación administrativa de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ARBAnet) regulado en la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Normativa mencionada, esta Agencia de Recaudación habilitó, con relación a determinado grupo de contribuyentes, un régimen de liquidación administrativa de anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en el tiempo transcurrido desde su implementación, este Organismo ha impulsado un proceso de modernización constante en la administración de los distintos tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, facilitando y simplificando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;

Que en ese marco, se implementó un nuevo mecanismo web para la presentación de declaraciones juradas y pagos por parte de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente;

Que por lo expuesto, en esta instancia se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, con relación a las obligaciones que se devenguen a partir del ejercicio fiscal 2016 y disponer, en consecuencia, que los contribuyentes alcanzados por la medida, deberán cumplir las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pagos a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente;

Que esta medida, además de profundizar la simplificación y accesibilidad como principios basales para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias, redunda en una mayor transparencia en la relación Fisco contribuyente;

Que, por otro lado, mediante el dictado de la Ley Nº 13136, la Provincia de Buenos Aires estableció un régimen de beneficios promocionales para las Unidades 1 21/01/2016 Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), cuyo objetivo es proteger y promover las actividades de producción y comercialización de bienes y servicios, desarrolladas por asociaciones informales que tengan como fin lograr la autosubsistencia de sus integrantes;

Que, entre los incentivos allí normados, el artículo 14 en su inciso a) establece la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro Único Provincial creado por el Decreto N° 2993/06, reglamentario de la citada Ley;

Que a tenor de los nuevos mecanismos ordenados por la presente Resolución Normativa, atendiendo a las particulares características y vulnerabilidad de los sectores sociales comprendidos en dicho régimen, corresponde dispensar a ese universo de contribuyentes de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, subsistiendo el deber de presentación de la declaración jurada anual del tributo, a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, de acuerdo a los vencimientos generales, anualmente establecidos por esta Agencia de Recaudación;

Que han tomado intervención las Gerencias Generales de Técnica Tributaria y Catastral, de Planificación, de Recaudación y de Coordinación Legal y Administrativa;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias y el artículo 209 del Código Fiscal –Ley Nº 10397, texto según artículo 85 de la Ley Nº 14808-;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Capítulo I.

Régimen de liquidación administrativa de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ARBAnet). Su sustitución.

Art. 1° – Establecer que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, al 1º de enero de 2016, se encontraren incluidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos del impuesto (ARBAnet) regulado en la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, deberán cumplir con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas -originales y/o rectificativas, vencidas o no, correspondientes a anticipos o a períodos fiscales anuales, por todas las actividades desarrolladas- y efectuar los pagos que les correspondan en ese carácter -con relación al impuesto y sus accesorios-, a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente; a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2016, inclusive.

La presentación de las declaraciones juradas y pagos, deberán efectuarse dentro de los vencimientos establecidos en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 65/15, con relación a contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no incluidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos del impuesto (ARBAnet).

Art. 2º – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2015, deberá ser cumplimentada a través del mecanismo establecido en Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias y complementarias, en la fecha que corresponda según lo dispuesto en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 65/15.

Capítulo II

Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS).

Art. 3º – Dispensar de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes del tributo a favor de los cuales se hubiera reconocido la exención de pago establecida en el artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 13136.

La dispensa prevista en este artículo alcanzará a las actividades respecto de las cuales se hubiera reconocido la exención mencionada, y resultará aplicable con relación a los anticipos que se devenguen a partir del ejercicio fiscal 2016, inclusive, en tanto la  exención citada se mantenga vigente.

La presentación de las declaraciones juradas anuales que correspondan por parte de los contribuyentes indicados en este artículo deberá efectivizarse a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, con excepción de la correspondiente al período fiscal 2015 que deberá ser cumplimentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.

Capítulo III

Disposiciones finales.

Art. 4º – Derogar las Resoluciones Normativas Nº 111/08, 13/09, 62/09, 12/10, 24/11, 53/12, y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 5º – Registrar, etc.

RESOLUCION NORMATIVA 2/2016 (A.R.)

VISTO que por el expediente Nº 22700-42028/15 se propicia la modificación de los requisitos reglamentarios vigentes para la actuación de los contribuyentes como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 21/10, de fecha 16 de marzo de 2010, se modificó la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias, haciéndose extensiva la obligación de actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido durante el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), excepto en el caso de expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, supuesto en que el referido monto se mantuvo en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000);

Que dicho esquema se encuentra receptado en el texto del artículo 320 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04 y modificatorias;

Que, posteriormente, la Resolución Normativa Nº 41/12 introdujo un nuevo inciso c) en el artículo mencionado en el considerando anterior, estableciendo la obligación de actuar como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, con relación a aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen determinadas actividades de comercialización mayorista;

Que, a la luz de las variaciones ocurridas en el terreno económico, financiero e impositivo, razones de administración tributaria tornan conveniente en esta oportunidad incrementar el monto de ingresos a considerar a los fines de revestir la calidad de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que han tomado debida intervención la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral y sus Dependencias, así como la Gerencia General de Recaudación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º – Sustituir el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIBB-99.1), aprobado por la Disposición Nº 1/13 de la Dirección Provincial de Política Tributaria, modificada por la Disposición Nº 3/14 de la misma Dirección Provincial:

519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.

514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería

512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos

513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.

515200 Venta al por mayor de máquinas – herramienta de uso general

515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.

513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados”.

Art. 2º – Establecer la vigencia de la presente a partir del día 1º de enero de 2016. Quienes por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta Resolución dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación a partir de su fecha de vigencia, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos descriptos por el artículo 331 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias.

Hasta tanto se efectivice el cese de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior subsistirán, en su totalidad, las obligaciones de los agentes involucrados, debiéndose proceder a la retención y/o percepción y el depósito de todo importe recaudado, en las condiciones previstas por los artículos 327 y concordantes de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 y modificatorias, y de acuerdo al calendario vigente para cada ejercicio fiscal.

Todo accionar irregular que detecte esta Autoridad de Aplicación a partir de las modificaciones introducidas por la presente Resolución dará lugar a la instrucción de sumarios por presunta defraudación fiscal, así como a la evaluación sobre la procedencia de formalizar las denuncias penales que correspondan en el marco de la Ley Nº 24769 (texto según Ley Nº 26735).

Art. 3º – Registrar, etc.

BUENOS AIRES – DISPOSICION DELEGADA PC 1/2016 • GERENCIA DE ESTUDIOS Y EVALUACION TRIBUTARIA (G.E. y E.T.) – IMPUESTO DE SELLOS – CONTRATOS PREVISTOS EN EL ART. 304 DEL C.F. – TASA DE INTERES APLICABLE FEBRERO 2016

Por medio de la Disposición Delegada PC 1/2016 se establecer la tasa de interés aplicable para el mes de Febrero de 2016, en el dos con ochenta y uno noventa y uno por ciento (2,8191%) mensual, a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses (Artículo 304 del Código Fiscal).

PROV. BS.AS. – RN (A.R.B.A) 66/15 (B.O.: 4/1/16 ) – Ingresos Brutos – Régimen general y especial de retención – Compra venta de automotores nuevos – Base de cálculo

A raíz de la medida cautelar dictada por la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la causa “ACARA c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y Otros p/acción declarativa de derecho”, ARBA dictó la RN (ARBA) 66/15 (BO 04/01/2016) con vigencia a partir del 01/01/2016 por medio de la cual se dispone que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos incluidos en el listado que será publicado en el sitio oficial de Internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar), los agentes de recaudación del citado impuesto obligados a actuar como tales de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y/o retención deberán aplicar las alícuotas que en cada caso correspondan sobre el veinte por ciento (20%) del monto sujeto a percepción o retención regulado en las normas vigentes siempre que se trate exclusivamente de operaciones de compraventa de vehículos automotores nuevos.

PROV. BS.AS. – RN (A.R.B.A.) 67/15 ( B.O.: 4/1/16 ) – Impuesto sobre los I. Brutos – Retenciones

Se consideran efectuados en Término la presentación de las DDJJ e ingreso de los importes recaudados en concepto de retenciones realizadas durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2015 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y las entidades regidas por la Ley nacional 21.526 y modificatorias, obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias regulado en la DN “B” 1/04 en tanto la presentación de las referidas DDJJ y el ingreso de los montos recaudados se hubieren realizado hasta el día 10 de diciembre de 2015, inclusive

PROV. BS.AS. – Resolución Normativa 64/2015 (A.R.) (17/12/2015) Régimen de regularización de deudas – Prórroga

 

Sumario: Régimen de regularización de deudas – Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 11/2015, 33/2015, 34/2015, 35/2015 y 40/2015 (A.R.).

Se extiende hasta el 29 de febrero de 2016, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de:

 

 

Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos

que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, establecido en la Resolución Normativa N° 33/15.

en instancia de ejecución judicial, establecido en la Resolución Normativa Nº 34/15,
sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, establecido en la Resolución Normativa Nº 35/15.

que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencidas entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2015, o devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, según el impuesto de que se trate; como asimismo para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, establecido en la Resolución Normativa N° 40/15.