DECRETO 152/2016 (BO 22/02/2016)

VISTO:

La Ley N° 7.900 de fecha 5 de Noviembre de 2.015; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se estableció por el plazo de 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial, un Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales, aplicable a obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas devengadas al 31 de Agosto de 2.015, cuyo cobro se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia;

Que el artículo 9° de la ley citada faculta expresamente al Poder Ejecutivo a prorrogar el Régimen de Regularización Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales;

Que la medida que se propicia tiene por objeto acercar al contribuyente sistemas que le permitan sanear su situación tributaria, alentándolo a modificar su comportamiento en pos de una correcta conducta fiscal;

Que el Estado posee amplias facultadas en relación al diseño y aplicación de la política fiscal en el territorio provincial a fin de promover el desarrollo económico y social local;

Por ello y en ejercicio de las potestades conferidas por el Artículo 144º de la Constitución Provincial y Ley N° 7.905;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

Art. 1 – Prorrógase desde su vencimiento y por el término de 60 días corridos, la vigencia de la ley 7900.

Art. 2 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Hacienda y Finanzas y por el señor secretario general de la Gobernación.

Art. 3 – De forma.

Ley Nº 7900 – RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES.

Esta ley se sancionó el día 05 de Noviembre de 2015

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:

Ref. Expte. Nº 91-35.181/15

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES

Objeto

Artículo 1º.- Establécese un Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas; en los términos de la presente Ley.

Alcance – Sujetos Comprendidos

Art. 2º.- El presente régimen resultará aplicable a las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas, devengadas al 31 de agosto de 2.015, en los siguientes casos:

  1. a) Se generen:

1.- En la persona del contribuyente.

2.- Por extensión de la responsabilidad solidaria.

3.- Como agente de percepción o retención, con la excepción de aquellas deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones realizadas y no ingresadas, las que tendrán el beneficio del punto II del artículo 5°.

  1. b) Los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de pago otorgados por el organismo recaudador.
  2. c) Las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o de discusión administrativa o judicial.

Art. 3º.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con el Fisco Provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo.

En los casos previstos en los artículos 190 y siguientes de la Ley Nacional 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger al presente régimen solo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en la presente Ley.

Forma de pago

 Art. 4º.- Las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas que se incluyan en el presente régimen podrán ser canceladas de contado, en planes de pagos hasta doce (12) cuotas, o mediante la utilización de Certificados de Crédito Fiscal.

Beneficios

Art. 5º.

I- Los contribuyentes, responsables y agentes de retención ó percepción que no se encuentren en las previsiones del punto II del presente artículo y que se acojan al presente régimen gozarán del siguiente beneficio: Reducción de los intereses resarcitorios y punitorios, de acuerdo a la forma de pago elegida:

  1. a) Pago de contado: reducción del 90%.
  2. b) Pago de contado con Certificado de Crédito Fiscal: reducción del 30%.
  3. c) Pago en hasta tres cuotas: reducción del 70%.
  4. d) Pago en cuatro y hasta seis cuotas: reducción del 50%.
  5. e) Pago en siete y hasta doce cuotas: reducción del 30%.

II- Los agentes de retención o percepción comprendidos en la excepción prevista en el inciso a3) del artículo 2o de la presente Ley, que se acojan al régimen de regularización, gozarán de una reducción de los intereses resarcitorios y punitorios, como sigue:

  1. a) Pago de contado: reducción del 70%.
  2. b) Pago en hasta tres cuotas: reducción del 50%.

Cualquiera sea la forma de pago elegida, se prevé una reducción de las multas aplicadas por: la Dirección General de Rentas a su mínimo legal, en los casos en que las mismas admitan graduación o una reducción del 50%, cuando las mismas no sean graduables, según lo previsto en el Código Fiscal. En el caso del recargo del Impuesto de Sellos previsto en el artículo 42 inciso 1) del Código Fiscal, la reducción del mencionado recargo será del 100%.

Los planes de pago se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 80 del Código Fiscal.

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención y/o percepción que tuvieren actuaciones iniciadas por la Dirección General de Rentas sin el dictado de la Resolución que correspondiere, podrán allanarse a las actuaciones para gozar de los beneficios del presente régimen.

Pérdida de los Beneficios

Art. 6º.- La falta de pago de una cuota que supere el 2º vencimiento de la misma y/o el incumplimiento a las normas reglamentarias y/o complementarias que dictare la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta, implicará la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades de pago y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la presente Ley, sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a efectuar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.

Reglamentación

Art. 7º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta, a dictar las normas reglamentarias o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.

 Disposiciones Generales

Art. 8º.- Solo será admisible el acogimiento al presente régimen, si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada o a la que cupiere como consecuencia de la instrucción de sumario en trámite.

Tal acogimiento importará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el Fisco y el desistimiento a toda acción, defensas y/o recursos que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, no se podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.

Vigencia

Art. 9º.- El acogimiento a este régimen especial y transitorio podrá formularse a partir del día siguiente de su publicación, por el término de 90 días corridos.

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el presente régimen de regularización por única vez.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los cinco días del mes de noviembre del año

dos mil quince.

FIRMANTES

GODOY-BARRIOS-LAPAD-LOPEZ MIRAU

Salta, 13 de noviembre de 2.015

SALTA – RESOLUCION GENERAL 3/2016 (D.G.R.) – B.O. 29/01/2016 – IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS: – IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS – RÉGIMEN DE RETENCIÓN – MONTO MÍNIMO NO SUJETO A RETENCIÓN – SUSTITUCIÓN DEL ART. 6 DE LA RES. GRAL. 8/2003 (D.G.R.).

Por medio de la RG (DGR) 3/2016 (29/01/2016) se modifica el régimen de retención establecido por la Resolución General 8/2003, a los efectos de incrementar el monto mínimo no sujeto a retención, de 3.200 Unidades Tributarias a 12.800 Unidades Tributarias.

RESOLUCION GENERAL (DGR) 3/2016 (27/01/2016)

VISTO:

La Resolución General Nº 8/2.003; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la misma se establece y regula el régimen de Agentes de Retención del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que el artículo 6º de la citada normativa, modificado por Resolución General Nº 27/2.006, establece el monto mínimo no sujeto a retención, el cual asciende a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T.);

Que atendiendo a las inquietudes planteadas por entidades representativas de los distintos sectores afectados por el régimen de retención vigente para el Impuesto a las Actividades Económicas, resulta conveniente incrementar el monto mínimo no sujeto a retención;

Por ello, y de conformidad con lo establecido por los artículos 5º, 7º inciso 8) y 173º del Código Fiscal;

El Director General de Rentas de la Provincia resuelve:

Art. 1º –  Modificar el artículo 6º de la Resolución General Nº 8/2.003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º: Se practicará retención cuando el monto o importe bruto de cada operación y/o pago supere la suma equivalente al importe que resulte de doce mil ochocientas unidades tributarias (12.800 U.T.) salvo que sean de aplicación los incisos c) o d) del artículo 5º de la presente”.

Art. 2º –  La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º –  Remitir copia de la presente a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Art. 4º –  Notificar, etc. – Furio.