DECRETO 406/2016 – IMPUESTOS COPARTICIPABLES

Bs. As., 24/02/2016

VISTO lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el día 24 de noviembre de 2015 en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos” y CSJ 4783/2015 “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”, el Decreto N° 2635 de fecha 30 de noviembre de 2015 y el Decreto N° 73 de fecha 11 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad del Artículo 76 de la Ley N° 26.078, respecto de su aplicación a las Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los Artículos 1°, inciso a) y 4° del Decreto N° 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, estableció —en concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la prórroga durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que ocurra primero, de la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 – Artículo 5°, 24.699 y sus modificatorias, 25.226 y sus modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.239.

Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene como antecedente lo pactado en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la Ley N° 24.130.

Que la referida cláusula estableció que a partir del 1 de septiembre de 1992, el ESTADO NACIONAL queda autorizado a retener un QUINCE POR CIENTO (15%), con más una suma fija de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 43.800.000) mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El QUINCE POR CIENTO (15%) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.

Que asimismo, la Cláusula Octava del Acuerdo ratificado por la Ley N° 24.130 dispuso que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 y que las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Que el Acuerdo citado en el considerando anterior fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.

Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorio nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078, siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas provinciales transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y otras prestaciones de la seguridad social.

Que mediante el Decreto N° 2635/15 se dispuso el cese, para todas las jurisdicciones en la proporción que les corresponda, de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables.

Que la motivación del Decreto N° 2635/15 consideró extender la doctrina de los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN citados en el Visto, por lo que se entendió necesario ajustar la conducta del ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos e intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en la proporción que les correspondía de acuerdo a la distribución y los índices fijados en la Ley N° 23.548.

Que, sin embargo, el decreto en cuestión excedió el estricto cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, las que establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos intrafederales, respecto del financiamiento de las prestaciones que debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que dichas jurisdicciones adhieran a la deducción referida.

Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2635/15, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N° 4783/2015 caratulada “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional”, actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto Tribunal se ordene con carácter de medida cautelar el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de coparticipación federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la proporción que le corresponde.

Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de FORMOSA.

Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta equivalente al que habían formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del fallo que rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni suponer la aplicación automática de las mencionadas decisiones judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante el Artículo 76 de la Ley N° 26.078; y (iii) que el acatamiento que merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación a quiénes han sido parte en el pleito y que “…la pretendida extensión de la solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos citados a otros que no han sido resueltos por ella, en modo alguno puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia”.

Que en este sentido, expuso que “…el Tribunal debe examinar en cada caso concreto los alcances y consecuencias de los comportamientos provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el marco del derecho intrafederal por cada uno de los estados parte”, y que “…También debe analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos por las provincias con la Nación desde la instauración del ‘Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas’ (Decreto N° 660/10 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo de deudas provinciales contemplado en dicho régimen”, dando ejemplos concretos de varias jurisdicciones que renunciaron a la acción y el derecho de cuestionar la constitucionalidad “tanto en relación al artículo 76 de la Ley N° 26.078, como al Decreto N° 1399/01, respectivamente.”.

Que por lo tanto, no resultaba cierto el aserto contenido en el tercer considerando del Decreto N° 2635/15, por cuanto no nos encontrábamos ante una situación en la cual las implicancias del precedente judicial deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2635/15 se vulneraba la expresa limitación constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de naturaleza impositiva.

Que aún reconociendo esa circunstancia, el Decreto N° 2635/15 decidió disponer “el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548”.

Que en consecuencia, y en el marco de lo expuesto en los anteriores considerandos, mediante el Decreto N° 73/16 se derogó el citado Decreto N° 2635/15.

Que el Gobierno Nacional ha comenzado un proceso de diálogo con la totalidad de las Provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dar solución a la cuestión de fondo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el precedente caratulado “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional” citado en el Visto, en la que estableció que “…la distribución de los recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse en el marco de acuerdos propios del federalismo de concertación. En este sentido resulta necesario que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emprendan el dialogo institucional que desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para establecer un nuevo régimen de Coparticipación Federal.”.

Que en dicho marco, resulta pertinente crear el “PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO” con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130.

Que asimismo, se considera pertinente crear el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, como órgano de aplicación del mencionado programa, integrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación; el Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto; y TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, durante el tercer trimestre del año 2016; y el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que por otra parte, corresponde invitar a adherir al presente decreto a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, resulta pertinente invitar a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar entre sus miembros a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para conformar el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO que se crea por esta medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el “PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO”, en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130, respetando la forma, el plazo y las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente medida.

Art. 2° — Créase el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO como órgano de aplicación del “PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO” creado por el artículo 1° de la presente medida, el que estará integrado por:

  1. a) El PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación.
  2. b) El Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quienes estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto.
  3. c) TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — El CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente medida, deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 durante el tercer trimestre del año 2016. Presentada la propuesta, el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 por ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO referido en el segundo párrafo del artículo 3° de la presente medida, deberá respetar la forma, el plazo y las condiciones que se indican a continuación:

  1. a) La eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 se hará en forma progresiva y escalonada durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, estableciéndose como fecha límite para su eliminación definitiva el 1 de enero del año 2021.
  2. b) Se establecerá como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO un régimen de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraren pendientes.
  3. c) El Gobierno Nacional podrá proponer un régimen de transferencia de asignaciones, bienes y servicios actualmente administrados por el Gobierno Nacional, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO.
  4. d) Deberá propiciarse un incremento en la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecerse nuevas metas y parámetros superadores de los fijados por la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075, así como un incremento de la inversión por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en infraestructura básica, fundamentalmente en el sector de servicios.
  5. e) El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá garantizar el no agravamiento de la situación fiscal de la República Argentina a la fecha del dictado del presente decreto.
  6. f) A los fines de alcanzar la conclusión del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán brindar la información correspondiente a la ejecución presupuestaria, stock de deuda pública y demás datos requeridos por el artículo 7° de la Ley N° 25.917, a fin de garantizar la transparencia de la gestión y permitir un adecuado control del uso de los fondos públicos.

Art. 5° — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Decreto.

Art. 6° — Invítase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para que integren el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente medida.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

DECRETO 399/2016 – COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

Bs. As., 24/02/2016

VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 206 de fecha 19 de marzo de 2009, 243 de fecha 26 de marzo de 2009 y 194 de fecha 18 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, se dispuso que el Estado nacional entregaría a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de la parte que le corresponde según lo normado en dicha ley, una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.

Que con fecha 5 de enero de 2016, el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscribieron el CONVENIO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por medio del cual la Ciudad asume todas las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales, para ser ejercidas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, transfiriéndole en consecuencia el Estado nacional la totalidad del personal, organismos, funciones, competencias, servicios y bienes, tanto materiales (muebles e inmuebles), como inmateriales (sistemas informáticos, de seguimiento y/o de comunicación), junto con los contratos en ejecución y todos aquellos bienes y servicios con los que cuenten a la fecha de suscripción del mismo, que tengan por objeto garantizar el desempeño de la labor de seguridad, en función de lo acordado por este instrumento.

Que por el Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016 se dispuso incrementar la participación que le corresponde al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, para garantizar la adecuada proporción correspondiente a la mencionada jurisdicción.

Que a través del Decreto N° 206/09 se dispuso la creación del FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de financiar en Provincias y Municipios obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes.

Que a los efectos de su financiamiento, por el artículo 2° de la norma citada en el considerando anterior se destina al mismo el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja en todas sus variedades y sus derivados.

Que, por lo tanto, las finalidades institucionales tenidas en miras al tiempo del dictado del Decreto N° 194/16 resultan ajenas al marco de aplicación del FONDO FEDERAL SOLIDARIO.

Que a fin de evitar interpretaciones divergentes corresponde dictar medidas complementarias y aclaratorias, en orden a las finalidades institucionales que resultan de las normas vigentes en la materia, garantizando la no afectación de los ingresos contabilizados por las Provincias y los Municipios en la ejecución del presupuesto correspondiente al año en curso.

Que corresponde aplicar similar criterio a los demás sistemas o regímenes especiales de coparticipación actualmente existentes.

Que resulta procedente solicitar a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS la verificación del destino de los fondos derivados del incremento de transferencias consecuencia de la aplicación del Decreto N° 194/16, a la consolidación de la organización y funcionamiento institucional de las funciones de seguridad pública en todas la materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a cuyos fines habrán de producirse los informes técnicos correspondientes.

Que el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpórase como segundo párrafo al Artículo 1° del Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016, el siguiente texto:

“El coeficiente fijado en el párrafo anterior no incide en la distribución de los recursos del FONDO FEDERAL SOLIDARIO establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 243 de fecha 26 de marzo de 2009, la cual se realizará entre las jurisdicciones beneficiadas conforme las proporciones vigentes al 31 de diciembre de 2015, ni en la de otros sistemas o regímenes análogos actualmente existentes.”.

Art. 2° — Los fondos transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES resultantes de la diferencia existente entre el coeficiente de participación que estaba previsto en el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 y el dispuesto en el Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016, serán destinados para consolidar la organización y funcionamiento institucional de las funciones de seguridad pública en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS producirá los informes técnicos necesarios a fin de que la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Francisco A. Cabrera.

DECRETO 394/2016 – B.O. 23/02/2016 – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE – DEDUCCIONES ANUALES EN CONCEPTO DE GANANCIA NO IMPONIBLE, CARGAS DE FAMILIA Y DEDUCCIÓN ESPECIAL – INCREMENTO – MODIFICACIÓN DE LA LEY 20.628 – DEROGACIÓN DEL DEC. 1242/2013.

Por medio del Decreto 1242/13 se estableció un régimen por el cual quienes habían percibido en el período comprendido entre 01/2013 a 08/2013 –ambos inclusive- remuneraciones normales y habituales  menores a $ 15.000 mensuales, se incrementaba la deducción especial hasta la concurrencia de la renta gravada generando inequidades en el impuesto y violentando la equidad horizontal del mismo.

Por medio del Decreto 394/16 se deroga el Decreto 1242/13 y se establecen los montos de las deducciones personales por cargas de familia así como las deducciones de Mínimo No Imponible y de Deducción Especial.

Recordamos que la deducción especial se incrementa en 3,80 veces cuando las rentas provengan de los incisos a) -rentas  por desempeño de cargos públicos-, b) –rentas provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia- y c) –rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios de cualquier especie mientras tengan su origen en el trabajo personal

 TABLA DE DEDUCCIONES ART. 23 LIG
Minimo no imponible  $            42.318,00
Conyuge  $            39.778,00
Hijos  $            19.889,00
Otras Cargas  $            19.889,00
Deducción Especial  $            42.318,00
Deducción especial incrementada  $         203.126,40

 

DEDUCCIONES ART. 23 L.I.G. SOLTERO SOLTERO O CASADO S/ DEDUCCION DE ESPOSA C/ 1 HIJO SOLTERO O CASADO S/ DEDUCCION DE ESPOSA C/ 2 HIJO SOLTERO O CASADO S/ DEDUCCION DE ESPOSA C/ 3 HIJO CASADO C/ 1 HIJO CASADO C/ 2 HIJOS CASADO C/3 HIJOS
Minimo no imponible $    42.318,00 $    42.318,00 $ 42.318,00 $    42.318,00 $    42.318,00 $    42.318,00 $    42.318,00
Deducción especial incrementada $ 203.126,40 $ 203.126,40 $ 03.126,40 $ 203.126,40 $ 203.126,40 $ 203.126,40 $ 203.126,40
Conyuge $    39.778,00 $    39.778,00 $    39.778,00
Hijos $    19.889,00 $ 39.778,00 $    59.667,00 $    19.889,00 $    39.778,00 $    59.667,00
TOTAL DEDUCCIONES $ 245.444,40 $ 265.333,40 $ 85.222,40 $ 305.111,40 $ 305.111,40 $ 325.000,40 $ 344.889,40
Sueldo de bolsillo mensual $    18.880,34 $    20.410,26 $ 21.940,18 $    23.470,11 $    23.470,11 $    25.000,03 $    26.529,95
Sueldo Bruto mensual $    22.090,00 $    23.880,01 $ 25.670,02 $    27.460,03 $    27.460,03 $    29.250,04 $    31.040,05

DECRETO 394/2016 (BO 23/02/2016)

VISTO el Expediente N° S01:0033591/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que en concordancia con la instrumentación de las políticas económicas a las que se encuentra abocado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta procedente adecuar a las mismas determinados parámetros tributarios a fin de que su aplicación no deteriore el poder adquisitivo de los trabajadores ni produzca efectos negativos en la demanda de bienes y servicios.

Que en este sentido, se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes asalariados, jubilados y pensionados como para quienes desempeñan su actividad en forma autónoma, en orden a consolidar los objetivos citados precedentemente.

Que el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, que estipula medidas en el marco de la determinación del impuesto a las ganancias, con relación a las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, trajo consigo una serie de consecuencias inequitativas desde su aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013 hasta la actualidad.

Que dicha norma ha segmentado el universo de los asalariados con la consecuente generación de distorsiones que afectan la naturaleza progresiva del tributo, toda vez que inmovilizó su tratamiento impositivo a agosto de 2013, con independencia de la remuneración bruta que perciban en la actualidad, desconociendo de esa forma la situación particular de cada trabajador argentino.

Que, en consecuencia, corresponde eliminar la metodología instrumentada a través del Decreto N° 1.242/13.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los siguientes:

“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;”

“b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;

2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;”

 “c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.”

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013.

Art. 3° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive.

Art. 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

DECRETO 355/2016

VISTO el Expediente N° S05:0003350/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.

Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto N° 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.

Que por el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 se prorrogó por el término de UN (1) año el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Que por el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 se dejó sin efecto transitoriamente el gravamen al que se hizo alusión en el párrafo anterior para los hechos imponibles que se perfeccionaron a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, inclusive.

Que la citada exclusión ha propiciado un importante desarrollo en el sector, lo cual se ha visto reflejado en el crecimiento sostenido de la cantidad de litros despachados al mercado interno de vinos espumantes así como de las bodegas fraccionadoras participantes en dicho proceso.

Que es uno de los objetivos del Gobierno Nacional impulsar las economías regionales, contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola, motivo por el cual, se considera propicio dejar sin efecto transitoriamente el gravamen a las champañas hasta el 30 de abril de 2016.

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 y hasta el 30 de abril de 2016, inclusive.

Art. 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.

DECRETO 345/2016

VISTO el Expediente CUDAP EXP – JGM 88/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25.750 y de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificaciones, el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015, y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la Ley N° 25.750, la política del ESTADO NACIONAL debe preservar especialmente, entre otros, el espectro radioeléctrico y los medios de comunicación, en orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica, científica, la defensa nacional y el acervo cultural.

Que, asimismo, la Ley N° 26.522 declara de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual.

Que los medios de comunicación constituyen un pilar fundamental de la estructura democrática, debiendo el ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar el desarrollo de sus actividades en la medida de sus posibilidades.

Que mediante el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 se facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA acuerde con los titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general, servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos, productoras de contenidos audiovisuales y digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía pública; la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios y/o servicios conexos.

Que por el Decreto N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015 se modificó la norma citada en el considerando precedente y se extendió el plazo previsto para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión correspondiente, así como los períodos de deudas a incorporar a dicho régimen.

Que encontrándose vencido el término para la presentación de la Solicitud de Adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con los términos del Decreto N° 2.379/15, resulta procedente la extensión de dicho plazo.

Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente que el Decreto N° 2.379/15 no fue hasta el momento implementado, por lo cual no han tenido principio de ejecución las eventuales presentaciones efectuadas en sus términos, por lo que corresponde admitir nuevas peticiones en tal sentido.

Que las medidas propiciadas tienen como objetivo regularizar la situación fiscal y previsional de los contribuyentes involucrados, facilitando también la difusión de los actos de gobierno de interés general.

Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde extender el plazo para las presentaciones mencionadas hasta el 31 de marzo de 2016 e incluir dentro de las mismas las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 113 de la Ley de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Extiéndese hasta el 31 de marzo de 2016, inclusive, el plazo previsto para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015.

Art. 2° — Establécese que se podrán incluir en el régimen previsto en el Decreto N° 852/14 y su modificatorio, las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del citado decreto y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Art. 3° — Los contribuyentes que ya hubieran celebrado Acuerdos de Adhesión en los términos del Decreto N° 852/14 y aquellos que hubiesen presentado una nueva solicitud de adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el marco de las modificaciones incorporadas por el Decreto N° 2.379/15, podrán realizar una nueva presentación a fin de incorporar aquellas deudas que no hubieran sido incluidas en las presentaciones anteriores.

Art. 4° — A los fines de dar cumplimiento a la condición establecida en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio, determínase que las deudas no incluidas en el régimen previsto por el citado decreto deberán estar regularizadas. Para ello, se podrán utilizar los planes de facilidades de pago vigentes dispuestos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

DECRETO 207/2016 – BO 20/01/2016

VISTO:

Las Leyes Nros. 697 y 25.506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de noviembre de 1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de fecha 12 de mayo de 2000 y de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA Nros. 40 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de fecha 25 de noviembre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en la forma que sea más conveniente.

Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y darlas a publicidad.

Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el cual se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su artículo 6° se estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de la República Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional.”

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma.

Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y, que un documento digital satisface el requerimiento de escritura.

Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el artículo 11 establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales…”

Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la utilización por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados.

Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506.

Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la comunidad a la información pública.

Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a los organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica.

Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas sus secciones.

Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la transferencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, encomendándose a esta última el control de la edición del Boletín Oficial de la República Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general.

Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las acciones que correspondía implementar la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN relacionadas a las condiciones de publicación del Boletín Oficial.

Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL a emitir vía internet la reproducción informática de la Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección “Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones gráficas.

Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones.

Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y demás normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la finalidad de que ellas sean por este conocidas.

Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de la República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99, inciso 3, primer párrafo).

Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial, la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la misma.

Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita diariamente.

Que el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se haga a través de internet de forma más rápida y completa que mediante la versión papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una consulta fuera de los horarios de oficina.

Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y avances en las comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín Oficial podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los tiempos presentes imponen.

Que la publicidad de la norma que se pretende con su publicación implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho Administrativo, 2010).

Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la legislación en la materia.

Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial, por caso la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.

Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en medios electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa en países como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA FRANCESA, por citar algunos.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de gobierno.

Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva publicidad de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas.

Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la validez jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio web a su versión impresa en soporte papel.

Que resulta adecuado instruir a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para que dicte las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1 – La publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.

Art. 2 – La Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento del presente.

Art. 3 – De forma.

DECRETO 194/2016 – B.O. 19/01/2016 – COPARTICIPACIONN FEDERAL DE IMPUESTOS – PARTICIPACION CORRESPONDIENTE A CABA – NORMA COMPELENTARIA L. 23548 – DEROGACION DECRETO 705/2003

Por medio del Decreto 194/2016 (BO 19/01/2016), el Poder Ejecutivo Nacional decreta que la participación que le corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación del art. 8 de la Ley 23.548, se fija en un coeficiente equivalente al 3,75% sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el art. 2 de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

DECRETO (PEN) 194/2016 – (BO 19/01/2016)

VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 692 de fecha 26 de abril de 2002 y 705 de fecha 26 de marzo de 2003, y CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se dispuso que el ESTADO NACIONAL entregaría, de la parte que le corresponde según lo normado en dicha ley, a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES una participación compatible con los niveles históricos, la que no podría ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.

Que con fecha 1° de octubre de 1996 se dictó la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la cual le otorgó un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.

Que el Decreto N° 692 del 26 de abril de 2002, estableció que la participación que le correspondía al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, sea transferida en forma automática y diaria por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta un monto mensual equivalente a la doceava parte del nivel que se establezca anualmente en las leyes de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

Que por medio del Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 se fijó a partir del 1° de enero de 2003 la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por la aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, en un coeficiente equivalente al UNO COMA CUARENTA POR CIENTO (1,40%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley y sus modificaciones, indicando que dichas transferencias se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en forma diaria y automática.

Que no obstante ello y en aras de asegurar el desenvolvimiento fiscal y patrimonial que permita continuar consolidando la organización y funcionamiento institucional de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y proseguir asumiendo las competencias, servicios y funciones inherentes a su régimen autónomo, el ESTADO NACIONAL entiende que para garantizar dicha autonomía resulta necesario adecuar su coeficiente de financiamiento.

Que en este sentido es procedente fijar el coeficiente de participación del TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

Que por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo normado en el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, corresponde determinar la participación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de manera tal de asegurar una distribución equitativa con el resto de las jurisdicciones que lo integran.

Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 705/03.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se fija en un coeficiente equivalente al TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

Art. 2° — Determínase que las transferencias que requiera la implementación de la participación establecida en el Artículo 1° de la presente medida, se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en forma diaria y automática.

Art. 3° — Derógase el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay

DECRETO 73/2016 (P.E.N.) – COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS – CESE DE LA DETRACCION A LAS PROVINCIAS – DEROGACION DECRETO (PEN) 2635/2015

Por medio del Decreto 2635/15 (BO 1/12/2015) se decretó el cese de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548.

A través del Decreto 73/2016 se deroga el Decreto N° 2.635 a partir de su publicación en el B.O. a raíz del pronunciamiento de la CSJN in re “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional” (causa N° 4783/2015), entendiendo que dicho decisorio es aplicable a los reclamos formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.