SANTA CRUZ – DECRETO 278/2016 – B.O. 01/03/2016 – COPARTICIPACIÓN

Mediante el Decreto 278/2016 se instruye a la Fiscalía de Estado de la Provincia para que proceda al inicio de las acciones judiciales pertinentes, a los efectos de reclamar al Estado Nacional y/o AFIP el cese inmediato y la restitución de las detracciones realizadas por los mismos de los fondos coparticipables establecidos a favor de la Provincia de Santa Cruz.

RESOLUCION GENERAL (A.P.I.) 6/2016

VISTO:

El expediente N° 13301-0260501-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de la Ley N° 13525; y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley, promulgada por Decreto N° 155/15, dispuso modificaciones en el Código Fiscal – Ley N° 3456 (t.o. 2014 y modificatorias), las cuales entraron en vigencia a partir del 14 de Enero de 2016;

Que la mencionada Ley modificó el Artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) disponiendo que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyos ingresos brutos anuales en el período fiscal inmediato anterior, sean inferiores o iguales a pesos un millón ($1.000.000,00), podrán deducir hasta el 8% del impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (Artículo 76 y subsiguientes de la Ley 8173 y sus modificaciones) efectivamente abonado por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final;

Que será computable la deducción aludida en el párrafo que antecede, cuando se verifique que el ingreso del Derecho de Registro e Inspección al fisco municipal o comunal y el pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al mismo período en el cual el crédito fiscal es imputado, sean realizados hasta sus respectivas fechas de vencimiento;

Que, además, a los fines de conformar los ingresos brutos anuales totales, a que refiere el primer párrafo del artículo 207 antes mencionado, se considerará a la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas), independientemente de la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas;

Que como consecuencia de los cambios introducidos en el Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), a los fines de considerar el parámetro de $ 1.000.000,00 estipulado en el primer párrafo del artículo 207, resulta necesario establecer los lineamientos que deberán seguir aquellos contribuyentes que en el período fiscal anterior al considerado, no hayan desarrollado actividad durante la totalidad de los meses que comprenden dicho período fiscal, o bien inicien actividades en el año fiscal corriente, a efectos de la procedencia del crédito fiscal en concepto de Derecho de Registro e Inspección;

Que la presente interpretación se realiza en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 20 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatoria);

Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen N° 081/2016 de fs. 5, no advirtiendo objeciones de índole legal que formular;

Por ello:

El Administrador Provincial de Impuestos resuelve:

Art. 1° – A los efectos de considerar el parámetro de $1.000.000,00 (pesos un millón), a que refiere el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), los contribuyentes que, en el ejercicio fiscal anterior al considerado, no hayan desarrollado actividad durante la totalidad de los meses que comprenden el año fiscal, deberán anualizar los ingresos en función de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración provincial de Impuestos, en la totalidad de los meses que efectivamente hayan desarrollado actividades (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas) e independientemente de la jurisdicción del país en que se hayan desarrollado las mismas.

Aquellos que inicien actividad/es en el año fiscal corriente, deberán anualizar los ingresos en función de una proyección anual de los ingresos brutos correspondientes a las actividades (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las actividades, dicha información será documentada en papeles de trabajo que deberá ser conservada por el contribuyente y será puesta a disposición de la Administración Provincial de Impuestos, ante su requerimiento o en el marco de las tareas de verificación o fiscalización, que la misma realice.

En el caso de que los ingresos brutos reales, correspondientes a las actividades (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas o exentas) cualquiera sea la jurisdicción del país en que se llevaron a cabo las actividades, supere el parámetro a que refiere el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), no resultará procedente la deducción del crédito fiscal en concepto de Derecho de Registro e Inspección. El impuesto no abonado como consecuencia de una incorrecta deducción de dicho Crédito Fiscal, deberá ser ingresado conjuntamente con los accesorios y penalidades pertinentes.

Art. 2° – Regístrese, etc. – Ceballos – Raffin.

DISPOSICION 1/2016

VISTO:

Lo dispuesto por los artículos 77 y 106 del Código Fiscal (textos modificados por los artículos 86 y 88 de la Ley N° 2886, respectivamente); y

CONSIDERANDO:

Que los mismos facultan a esta Subsecretaría para fijar las tasas de interés a aplicar en los casos de otorgamiento de facilidades de pago por parte de la Dirección General de Rentas y devolución o acreditación de gravámenes y sus accesorias abonados indebidamente o sin causa;

Que con la finalidad de promover acciones conducentes a incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, en el marco de la Resolución General N° 23/2015 la Dirección General de Rentas establece una categorización de los contribuyentes y/o responsables de los gravámenes provinciales, teniendo en cuenta el grado cumplimiento de sus deberes y obligaciones fiscales;

Que con el mismo objetivo y atendiendo a las actuales condiciones del mercado financiero, resulta necesario establecer nuevas tasas de interés;

Por ello:

El Subsecretario de Ingresos Públicos dispone:

Art. 1º –  Establécese que para las facilidades de pago otorgadas en el marco de los artículos 77, 78 y 79 del Código Fiscal a vencer a partir del 1° de Marzo de 2016, la tasa de interés mensual aplicable será:

CATEGORIA RIESGO FISCAL FACILIDADES ART 77 Y 78 C.F. FACILIDADES ART. 79 C.F.
Sin riesgo fiscal 2% 1,40%
Bajo riesgo fiscal 2,25% 1,60%
Medio riesgo fiscal 2,50% 1,75%
Alto riesgo fiscal 2,75% 1,95%
Muy alto riesgo fiscal 3% 2,10%

De encontrarse en trámite de cumplimiento el plan de facilidades de pago, a los fines de determinar la tasa de interés aplicable se considerará la que corresponda al Riesgo Fiscal que revista el solicitante a la fecha de entrada en vigencia del presente. Para las facilidades de pago que la Dirección General de Rentas otorgue con posterioridad, deberá considerar la categoría de Riesgo Fiscal vigente al momento de la solicitud, entendiéndose como tal la presentación formal y el pago del anticipo que corresponda.

Art. 2º –  Fíjase en un cero con setenta por ciento (0,70 %) la tasa de interés mensual a que se refiere el artículo 106 del Código Fiscal, con vigencia a partir del 1° de Marzo de 2016.

Art. 3º –  Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 4º –  Regístrese, etc.

RESOLUCION (ATER) 74/2016

VISTO:

El Decreto N° 296/16 MEHF; y

CONSIDERANDO:

Que el citado Decreto establece un “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Fiscales” que comprende a todos los títulos administrados por este Organismo, sus multas e intereses devengados al 31 de diciembre de 2015; y

Que el mencionado régimen prevé distintas modalidades de ingreso de la deuda fiscal a regularizar, estableciéndose diferentes porcentajes de anticipos y de reducción de multas e intereses resarcitorios, según la modalidad de financiación por la que se opte y tipo de contribuyente de que se trate; y

Que a los fines de la implementación del Régimen de Regularización instituido por el Decreto N° 296/16 MEHF, el Poder Ejecutivo ha facultado a la Administradora Tributaria a dictar las normas que resulten necesarias para su aplicación; y

Que por tales motivos y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20° del Decreto N° 296/16 MEHF, resulta procedente reglamentar el procedimiento y fijar las condiciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos por dicho Decreto; y

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Administradora Tributaria de Entre Ríos resuelve:

Art. 1° – Establécese que a los fines de determinar la deuda a regularizar en el presente Régimen, se consideraran las multas e intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de suscripción del acogimiento, sin perjuicio de las quitas o reducciones que sobre los accesorios se efectúen a la modalidad de pago elegida por el contribuyente.

Art. 2° – Establécese los siguientes requisitos para acceder al Régimen de Regularización:

1) Presentarse con DNI o Poder respectivo durante la vigencia del mismo y suscribir la totalidad de la documentación que se requiera.

2) Los planes de financiación sólo podrán ser suscriptos por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizado a través de poder otorgado por Escribano Público o Formulario ATER A55, con firma certificada.

3) Cuando se deban presentar Declaraciones Juradas omitidas o rectificativas, deberá procederse de la siguiente manera:

  1. a) Declaraciones Juradas Originales No Presentadas: cuando se deban generar por el Sistema SIDETER, la presentación se deberá realizar por Internet, a través de la Página de AFIP, utilizando la Clave Fiscal. Cuando se trate de Declaraciones Juradas que deban confeccionarse por el Aplicativo OTD, la presentación de las mismas deberá efectuarse en las Reglamentaciones Territoriales de la ATER.
  2. b) Declaraciones Juradas Rectificativas: cuando se deban generar por el Sistema SIDETER, la presentación se deberá realizar por Internet, a través de la Página de AFIP, utilizando la Clave Fiscal. Cuando se trate de Declaraciones Juradas que deban confeccionarse por el Aplicativo OTD, la presentación de las mismas deberá efectuarse en las Reglamentaciones Territoriales de la ATER.

En todos los casos, las Declaraciones Juradas deben confeccionarse consignando “Importe a Ingresar en Cero”.

4) Las presentaciones a que hacen referencia los Puntos a) y b) del Inciso anterior deberán efectuarse con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de suscripción del acogimiento.

Art. 3° – A los efectos del cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 13° del Decreto 296/16 MEHF, el contribuyente deberá acompañar Constancia impresa de la CBU de su cuenta bancaria, certificada por el Banco y suscribir la documentación que a tales efectos se le requiera.

Se faculta al Director del Interior a establecer los mecanismos necesarios para que a través de los Responsables de cada uno de las Representaciones  Territoriales de esta Administradora Tributaria, disponga la excepción contemplada en el Segundo Párrafo del Artículo 13° del Decreto N° 296/16 MEHF,

Art. 4° – Si el débito a que hace referencia el Artículo 13° del Decreto N° 296/16 MEHF, no pudiera hacerse efectivo en los plazos previstos, el contribuyente deberá concurrir a la Representación Territorial respectiva a retirar el Aviso de Vencimiento o bien, imprimir el mismo desde la página WEB del Organismo www.ater.gov.ar siempre y cuando no hubieran operado las condiciones de caducidad previstas en el Artículo 15° del Decreto N° 296/16 MEHF.

Art. 5° – El anticipo o pago único que se genere según la modalidad de financiación adoptada, tendrá vencimiento el día viernes de la semana siguiente a la suscripción del acogimiento.

Art. 6° – El vencimiento de todas las cuotas operará el día quince (15) de cada mes.

Art. 7° – El vencimiento de la primera cuota se producirá, en todos los casos, en la fecha indicada en el Artículo precedente, pero de mes siguiente al del pago del Anticipo del acogimiento suscripto.

Art. 8° – Los vencimientos establecidos en los Artículos 5°, 6° y 7° operarán el día hábil inmediato posterior, si los días previstos en los mismos resultaren inhábiles o feriados.

Art. 9° – En todos los casos, la condonación de multas e intereses que prevé el Decreto N° 296/16 MEHF se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda en el tiempo y la forma establecidas por dicha norma, excepto las multas por incumplimiento a los Deberes Formales cuya condonación operará de oficio en tanto se cumplimenten las disposiciones de la presente.

Art. 10° – En casos previstos por el Artículo 11° del Decreto N° 296/16 MEHF, los honorarios del Procurador Fiscal se calcularan sobre el importe que surja de la Planilla de Apremio, y de conformidad a los porcentajes y mínimos fijados por las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Novena del Procedimiento aprobado por la Resolución N° 197/12 ATER.

En todos los casos, los planes de financiación deberán confeccionarse en las Representaciones Territoriales de esta Administración tributaria, utilizándose el módulo de planes de pago que al efecto se habilite, quedando las oficinas autorizadas a generar las cantidades de cuotas que se correspondan al plan suscripto, las que no podrán ser inferiores a los importes previstos por el Artículo 12° del Decreto N° 296/16 MEHF, según el caso que se trate.

Art. 11. – A los fines de tramitar el turno correspondiente para la atención en las Oficinas de esta Administradora Tributaria, los contribuyentes deberán solicitar el mismo, ingresando a la Página WEB, www.ater.gov.ar, desde donde se les asignará día y horario de atención en el que deberán concurrir con los requisitos dispuestos en el Artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 12. – Regístrese, etc. – Granetto.

RESOLUCION GENERAL (AFIP) 3832/2016

VISTO la Resolución General N° 3.358, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma previó la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas respecto de las que se verifiquen inconsistencias.

Que razones de administración tributaria aconsejan sustituir la aludida resolución general y establecer un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer.

Que el resultado de dicha evaluación se verá reflejado en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, que representan distintos grados de acceso y operación de los servicios “web”, disponibles con Clave Fiscal.

Que se han previsto procedimientos simplificados tendientes a agilizar la regularización de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas, que permitan la recuperación de los servicios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TÍTULO I

ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)

Artículo 1° — Apruébanse en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, a, efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites.

Los aludidos estados administrativos son los previstos en el Anexo I y surgirán de la evaluación periódica que realizará esta Administración Federal en forma centralizada, para los sujetos con fecha de inscripción —alta de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 1° de enero de 2015.

La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate.

CAPÍTULO A – CAUSALES DE LIMITACIÓN AL ACCESO DE LOS SERVICIOS “WEB” SEGÚN EL SUJETO

Art. 2° — En el caso de las Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Unipersonales, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Capital e Industria, Uniones Transitorias de Empresas, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Agrupaciones de Colaboración y Consorcios de Cooperación, se verificará que:

  1. a) No registren altas en impuestos y/o regímenes a la fecha de evaluación, o
  2. b) no hayan presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, o
  3. c) habiendo presentado declaraciones juradas vencidas desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación (para el primer proceso: desde el 1° de enero de 2014), no hayan declarado:
  4. Ventas/compras en el impuesto al valor agregado,
  5. ventas/ingresos/gastos en el impuesto a las ganancias,
  6. empleados, y
  7. trabajadores activos en “Mi simplificación”.

Serán excluidos del universo indicado en el inciso c) cuando:

– La sumatoria de los pagos correspondientes a obligaciones impositivas y previsionales efectuados desde el día 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación, supere el importe vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil, que establece periódicamente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o

– hayan determinado el impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la fecha de la evaluación, o

– hayan determinado el impuesto sobre los bienes personales en concepto de acciones y participaciones, correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1° de enero del anteúltimo año al de la evaluación.

Art. 3° — Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos.

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES

Art. 4° — Quedan excluidos del universo de sujetos del Artículo 2°, aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes que hayan sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, excepto los contemplados en:

  1. a) El tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
  2. b) el Artículo 36 del Decreto N° 1/2010,
  3. c) el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.402, y
  4. d) los casos con auto de quiebra decretada.

CAPÍTULO C – COMUNICACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS Y/O INCONSISTENCIAS

Art. 5° — Como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en los Artículos 2° y 3°, se modificará el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), publicándose dicha novedad en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), opción “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T.”.

Asimismo, podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de alguno de los siguientes medios:

  1. a) Comunicación al “Domicilio Fiscal Electrónico”, en caso de encontrarse adherido al mismo.
  2. b) Comunicación en el servicio “e-ventanilla”.
  3. c) Consulta en el servicio “Sistema Registral”/Opciones/Consultas.

En las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) se informará también el procedimiento para restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

CAPÍTULO D – EFECTOS

Art. 6° — El encuadramiento en algunas de las condiciones señaladas en los Artículos 2° y 3°, producirá la suspensión temporal de:

  1. a) Las relaciones y los servicios con Clave Fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquellos servicios mínimos que, para cada caso, se indican en el Anexo II.
  2. b) Los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”.
  3. c) Las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción —incluyendo la que figura en el archivo “Condición Tributaria”— y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites.

Respecto de los Registros Especiales Aduaneros dicho encuadramiento determinará la inhabilitación transitoria para la operación de los sistemas respectivos.

CAPÍTULO E – REGULARIZACIÓN

Art. 7° — A fin de restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con motivo de verificarse alguna de las condiciones descriptas en el Artículo 2°, los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio “web” de esta Administración Federal:

  1. a) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico”, y
  2. b) Regularizar las inconsistencias conforme a las acciones que se describen en el Anexo II, de acuerdo con la situación de que se trate.

Asimismo, será condición para lograr el restablecimiento tener cumplidos los siguientes requisitos:

  1. Registración y aceptación de los datos biométricos, según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.
  2. Actualización en el “Sistema Registral” del código de actividad, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883, establecido por la Resolución General N° 3.537 y las que en el futuro la modifiquen.
  3. Declaración y actualización, de corresponder, del domicilio fiscal, así como del domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias. Con relación al domicilio fiscal, éste deberá encontrarse sin inconsistencias.
  4. Alta en los impuestos según la forma jurídica adoptada por el responsable.
  5. Cantidad mínima de integrantes según el tipo societario declarado.

 

  1. Presentación de las declaraciones juradas determinativas vencidas en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.
  2. Presentación de las declaraciones juradas informativas vencidas en los últimos DOCE (12) meses.
  3. No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio de esta Administración Federal www.afip.gov.ar/genericos/facturasApocrifas).

Encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas se deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, y seleccionar “Solicitud de cambio de estado”. La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes, a fin de su regularización. El restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) tendrá efectos a partir del día siguiente de superados los controles en forma satisfactoria, con la consecuente habilitación de las relaciones y los servicios con Clave Fiscal.

Art. 8° — Los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones especiales previstas en el Anexo III, deberán cumplir con el procedimiento de restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) descripto en el Artículo 7°, con arreglo a las siguientes particularidades:

  1. a) A efectos de la caracterización deberá ingresar al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, seleccionando la opción “Cambio de estado – Situaciones Especiales”.
  2. b) Una vez superadas las validaciones y previo al restablecimiento del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto y presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F 3.283, de corresponder, junto con la documentación respaldatoria de la situación especial de que se trate.

Art. 9° — Los sujetos incluidos en la “Base de Contribuyentes No Confiables” aludida en el Artículo 3°, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 10. — En caso de rechazo de las solicitudes a que se refieren los Artículos 8° y 9° de la presente, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 11. — Los sujetos a los que oportunamente se les hubiera cancelado la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en los términos de la Resolución General N° 3.358, serán sometidos al proceso de evaluación establecido en la presente. El estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) resultante se encontrará disponible para su consulta a partir del 15 de marzo de 2016. En caso de superar exitosamente los controles, les será asignado un estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activo, debiendo generar nuevamente las relaciones y solicitar los servicios para operar con Clave Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

La novedad señalada se publicará en el sitio institucional (http://www. afip.gob.ar), opción “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T. – RG 3358”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — La aplicación del procedimiento dispuesto en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a esta Administración Federal, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

Art. 13. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

Art. 14. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.358 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1°) ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)

– Activo: Sin Limitaciones.

– Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos /Regímenes.

– Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada.

– Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada.

– Limitado por Inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables”.

– Inactivo: Estado preexistente utilizado para situaciones especiales (Por ejemplo: Organizaciones sin reconocimiento oficial para funcionar).

ANEXO II (Artículo 7°) TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)

(1) “Aceptación de Datos Biométricos”, “AFIP – Fiscalización Electrónica”, “e-Ventanilla”, “Domicilio Fiscal Electrónico”, “SICAM – Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, “Turnos Web”, “SIRADIG”, “Aportes en Línea”, “SRI contribuyente”, “Simplificación Registral – Registros Especiales de la Seguridad Social” y “Servicios no AFIP”, entre otros.

(2) “Sistema Registral”, “Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos”, “Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributistas”, “MIS APLICACIONES WEB”, “Su Declaración”, “MIS FACILIDADES”, “Simplificación Registral” y “Administración de incentivos y créditos fiscales”.

ANEXO III (Artículo 8°) SITUACIONES ESPECIALES

  1. Sociedades cuya única actividad consiste en la posesión de participaciones societarias.
  2. Contribuyentes que sólo posean bienes registrables y no hayan exteriorizado actividad comercial.

III. Contribuyentes con actividad de ciclo productivo mediano o largo que se encuentren en etapa de inversión inicial (v.g. actividad forestal, minera, construcción, etc.). Sociedades con trámites de inicio prolongados (habilitaciones, autorizaciones gubernamentales, etc.).

  1. Otras situaciones comprendidas en el Artículo 2°, inciso c).

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3358

Bs. As., 6/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-59-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que se ha verificado la existencia de sociedades comerciales que no han solicitado el alta en impuestos y/o regímenes y que no han efectuado presentaciones de declaraciones juradas o que, habiéndolas presentado, no registran ventas, ingresos, ni empleados en relación de dependencia, declarados.

Que, asimismo, las acciones de control llevadas a cabo por este Organismo han permitido detectar numerosos casos de creación y registro de sociedades comerciales, efectuadas por organizaciones, con distintos objetivos: funcionar como “carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal, actuar como “plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior, ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas —y de esta manera simular una situación fiscal y patrimonial distinta a la real— o generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar nocivamente la verdadera relación laboral de las empresas y los trabajadores entre otros.

Que las graves consecuencias que tales prácticas poseen sobre la recaudación fiscal, conllevan la necesidad de adoptar medidas preventivas tendientes a evitar su generalización y a combatir los mencionados ilícitos.

Que la situación descripta no es exclusiva de nuestra realidad social y económica, existiendo legislación comparada y acciones específicas de diferentes administraciones tributarias de los países centrales, orientadas al mismo fin.

Que en ese contexto resulta procedente disponer la cancelación de la inscripción de las sociedades comerciales que reúnan tales condiciones, en todos los registros habilitados por esta Administración Federal, incorporados o no al “Sistema Registral”, con las consecuencias que se determinen según la situación particular verificada.

Que dicha medida conlleva una decisión de administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra este Organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras como las señaladas precedentemente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta resolución general.

Art. 2º — Quedan alcanzados por lo establecido en esta resolución general —exclusivamente— los sujetos que a continuación se detallan:

  1. a) Sociedades Anónimas,
  2. b) Sociedades de Responsabilidad Limitada,
  3. c) Sociedades Colectivas,
  4. d) Sociedades en Comandita Simple,
  5. e) Sociedades en Comandita por Acciones,
  6. f) Sociedades de Capital e Industria, y
  7. g) Contratos de Colaboración Empresaria.

Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo anterior serán evaluados periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante esta Administración Federal y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

Art. 4º — Una vez practicada la evaluación mencionada en el artículo anterior, se procederá a la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes con fecha de inscripción —alta de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que:

  1. a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o
  2. b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o
  3. c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:
  4. ventas en el impuesto al valor agregado,
  5. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,
  6. empleados, y
  7. trabajadores activos en “Mi Simplificación”.

Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes —excepto los contemplados en el tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones—, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación.

Art. 5º — Respecto de los “Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) producir efectos conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente.

Art. 6º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) prevista por esta resolución general será comunicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

Art. 7º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

La referida cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto, en caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Art. 8º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 1/2016 (C.A.C.M.) – B.O. 29/02/2016 CONVENIO MULTILATERAL – CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 2015 – MODIFICACIÓN DEL ART. 2 DE LA RES. GRAL. 5/2015 (C.A.C.M.).

Por medio de la RG (CA) se modifica el art. 2 de la Resolución General 5/2015 (C.A.C.M.), estableciendo que el vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual determinante del coeficiente unificado aplicable para el año 2016 (Formulario CM05) para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, operará el 16 de mayo del año 2016, aplicando a partir del cuarto anticipo, el coeficiente unificado y las bases imponibles jurisdiccionales determinadas, según lo establecido en los arts. 83 y 84 del anexo de la Resolución General 1/2015 (C.A.C.M.).

BUENOS AIRES – RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 6/2016 – RÉGIMEN GENERAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS. IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, DE SELLOS, INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES. DEUDAS DE AGENTES DE RECAUDACIÓN

Por medio de la RN (ARBA) 6/16 se establece en un solo cuerpo normativo, a partir del 1/3/2016, un régimen permanente de facilidades de pago por deudas de los impuestos inmobiliario, a los automotores -incluyendo a las embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los ingresos brutos y de sellos, y de deudas de los agentes de recaudación por retenciones no efectuadas del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos.

Entre las principales características de los planes, destacamos:

* Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa:

– Podrán incluirse deudas devengadas hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquel por el cual se formalice el acogimiento.

– El acogimiento podrá realizarse personalmente en la oficina de ARBA, telefónicamente o a través del sitio web www.arba.gov.ar.

– El importe mínimo no podrá ser inferior a $ 200 para el impuesto inmobiliario o a los automotores y de $ 500 para el impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos.

– Se prevén distintas bonificaciones para las deudas formalizadas en los planes que se presenten hasta el 31/5/2016 en hasta 24 cuotas.

* Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos en proceso de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa:

– Podrán incluirse deudas provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

– El régimen prevé condiciones especiales según si el acogimiento se efectúe con o sin allanamiento.

* Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos, en proceso de ejecución judicial.

– Podrán incluirse las deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos, en instancia de ejecución judicial.

– Se prevén distintas bonificaciones para las deudas formalizadas en los planes que se presenten hasta el 31/5/2016 en hasta 24 cuotas.

* Deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de percepciones y retenciones no efectuadas correspondientes a los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos:

– Podrán incluirse las deudas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento; las deudas provenientes de regímenes acordados para la regularización de deudas correspondientes a los impuestos sobre los ingresos brutos o de sellos, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, sus intereses, recargos y sanciones, posteriores al 1/1/2000, caducos al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formaliza el acogimiento; las deudas correspondientes a intereses, recargos y sanciones por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas.

– Se prevén condiciones especiales para los acogimientos que se efectúen hasta el 31/5/2016.

– Las cuotas no podrán ser inferiores a $ 750.

ENTRE RIOS – DECRETO 296/2016 – COPIA OFICIAL – RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

Por medio del Decreto 296/16 se establece un régimen especial de regularización de obligaciones fiscales destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de:

  1. a) Impuesto inmobiliario urbano: por los períodos devengados hasta el quinto anticipo del año 2015 inclusive.
  2. b) Impuesto inmobiliario rural y subrural: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  3. c) Impuesto a los automotores: por los períodos devengados hasta el cuarto anticipo del año 2015 inclusive.
  4. d) Impuesto al ejercicio de profesiones liberales: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  5. e) Impuesto sobre los ingresos brutos: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  6. f) Régimen Simplificado: por los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  7. g) Fondo de Integración de Asistencia Social – ley 4035: por las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.
  8. h) Impuesto de sellos – tasas retributivas de servicios e impuesto a la transmisión gratuita de bienes: Deudas vencidas al 31 de diciembre de 2015, correspondientes a actos, contratos u operaciones gravadas por estos tributos.
  9. i) Ley 5005 – extracción de minerales: por las declaraciones juradas correspondientes a los períodos devengados hasta diciembre 2015 inclusive.

Para el caso de deudas que se encuentren en apremio fiscal, a los fines de determinar su inclusión en los alcances del presente Régimen, se deberán considerar las fechas en las que operaron los vencimientos de las deudas que dieron origen al citado apremio.

El plazo de vigencia y acogimiento se extenderá desde el 14 de marzo hasta el 13 de mayo de 2016, inclusive.

CHACO – RESOLUCION GENERAL 1862/2016 (A.T.P.) – COPIA OFICIAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Por medio de la RG (ATP) 1862 se prorroga hasta el 31 de diciembre del 2016 las disposiciones del Decreto 977/2014 y la Resolución General 1804/2014, por la cual se establecieron que quienes hagan uso de la vía fluvial para el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial a través de la intervención de La Compañía Logística del Norte S.A. – COLONO SA – y cuya procedencia declarada sea las instalaciones del Elevador Terminal ubicado en las proximidades del Puerto de Barranqueras, quedaban excluidos de exhibir los formularios “Guías de Traslado de la Producción Primaria”, cumpliendo normalmente sus obligaciones fiscales y notificando la modalidad de traslado a la Administración Tributaria.