CNAFED SALA V – “MONSANTO ARGENTINA SAIC (TF 26156-A) C/DGA “ (24/09/2015) – DERECHOS DE EXPORTACIÓN – MERCANCÍAS COMERCIADAS ENTRE PAÍSES MIEMBROS DEL MERCOSUR – TRATADO DE ASUNCIÓN – APLICACIÓN DEL CRITERIO SENTADO POR LA CSJN EN “WHIRLPOOL PUNTANA S.A. ”

“Monsanto Argentina SAIC (TF 26156-A) c/DGA “ (24/09/2015)

Un exportador interpuso recurso de apelación contra diversas resoluciones de la Aduana mediante las cuales había rechazado los procedimientos de repetición de los derechos de exportación  presuntamente abonados en demasía. La Cámara revocó las resoluciones cuestionadas. El fisco nacional dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y ordenó que el tribunal de origen pronuncie un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en la causa “Whirlpool Puntana S.A.”.

CNAFED SALA III – “JBS ARGENTINA SA C/ AFIP-DGI-(PERÍODO FISCAL 2006-2012) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (24/11/2015) – IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA – ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA -ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA – EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO – UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – RECHAZO DE LA ACCIÓN.

“Jbs Argentina SA c/ AFIP-DGI-(Período Fiscal 2006-2012) s/ proceso de conocimiento” (24/11/2015)

Un contribuyente interpone acción declarativa de certeza con el objeto de conocer si le correspondía afrontar la carga tributaria del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el período fiscal 2012, toda vez que las circunstancias de pérdidas constantes y consecutivas se asemejarían a las apuntadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente «Hermitage S.A.», del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333-993), en el cual el Máximo Tribunal se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del cobro del tributo mencionado. Impuso las costas por su orden.

El juez  de 1º Instancia rechazó la acción meramente declarativa de certeza interpuesta entendiendo que el pago del tributo, sin reserva ni bajo protesto, había cesado el estado de incertidumbre, requisito de la acción.

El contribuyente dedujo demanda de apelación por ante la Cámara  quien confirmó la sentencia de aquo en o principal. Para así decidir entendió que:

  1. La acción meramente declarativa de certeza interpuesta por un contribuyente con el objeto de conocer si le correspondía tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta debe ser rechazada, pues no se encuentra configurado el requisito de ausencia de otro medio legal idóneo, dado que aquel contaba con la posibilidad de utilizar los procedimientos previstos en la ley 11.683, es decir, luego de dar cumplimiento a la regla del solve et repete, debió interponer reclamo administrativo por repetición de tributos ante la AFIP, ante cuya denegatoria podría haber optado por deducir recurso de reconsideración ante el superior, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contenciosa —por repetición— ante la justicia nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.
  2. Si bien el contribuyente, con la acción meramente declarativa, pretende la finalización de un estado de incertidumbre respecto de la correspondencia del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, la sentencia que eventualmente recaería importaría —a los efectos prácticos—más bien una decisión judicial propia de una acción de repetición.

RESOLUCION (D.P.R.)7/2016 –

VISTO:

El Expediente 5823-013012/2016 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado “Dirección General de Atención y Servicios al Contribuyente S/Readecuación de la Reglamentación del Decreto Nº 2106/10; las Resoluciones Nº 058/DPR/14 y 025/DPR/15; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2106 de fecha 04/11/2010, dispone un Régimen de Regularización de deudas tributarias, previendo beneficios y quitas de intereses;

Que las Resoluciones Nº 058/DPR/14 y 025/DPR/15, establecen los requisitos para la adhesión al referido régimen;

Que de acuerdo a las exigencias imperantes, es menester adecuar la adhesión al régimen de regularización de obligaciones tributarias, optimizando la función de seguimiento y control;

Que el Director Provincial de Rentas se encuentra facultado a impartir normas interpretativas y reglamentarias de carácter general, conforme a los Artículo 14º y 15º del Código Fiscal Provincial;

Por ello:

El Director Provincial de Rentas resuelve:

Art. 1º –  Establézcase que los contribuyentes que soliciten regularizar sus obligaciones tributarias en los términos del Decreto Nro. 2106/2010, deberán cancelar las obligaciones emergentes del plan, mediante la adhesión al débito bancario o pago con tarjeta de crédito.

ACOGIMIENTOS CONFORME EL IMPUESTO

Art. 2º –  Establézcase que los contribuyentes y demás responsables podrán suscribir y mantener vigentes planes de pago conforme el siguiente esquema:

  1. a) Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos: Como máximo hasta (3) tres planes de pago.
  2. b) Impuesto Inmobiliario: Hasta (1) un plan de pago por nomenclatura catastral.
  3. c) Impuesto de Sellos: Hasta (1) un plan de pago por trámite liquidado.

En los contratos de ejecución sucesiva la cantidad de cuotas no podrá exceder el plazo de duración del mismo.

Art. 3º –  Los contribuyentes podrán realizar el trámite de suscripción de plan de pago en forma presencial o vía web ingresando al sitio oficial de este organismo, una vez que éste se ponga a disposición.

REFORMULACION DE PLANES

Art. 4º –  Establézcase que los contribuyentes y demás responsables podrán refinanciar planes de pago caducos por única vez y las cuotas del plan emergente no podrán exceder la mitad de las otorgadas en el plan original. Se exceptúan aquellos planes caducos que contengan boletas de deuda.

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO

Art. 5º –  Cuando se trate de personas físicas, el plan de pago deberá ser suscripto por el titular y demás responsables que acrediten su condición con documentación respaldatoria, debiendo presentarse con el original y copia de DNI.

En el caso de Personas Jurídicas sus representantes legales deberán acreditar tal condición, mediante Contrato Social o Estatuto de la sociedad y Acta/s de Asamblea/s y/o Directorio de designación de autoridades vigente.

En los casos de suscripción por parte de un apoderado, el mismo deberá presentar poder general o especial que expresamente lo faculte a tramitar la gestión ante esta Dirección Provincial, de conformidad a lo establecido por el artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación, en original o copia certificada, como así también original y copia de DNI del solicitante.

Los contribuyentes que se vean imposibilitados de concurrir a las oficinas de esta Dirección Provincial a suscribir el plan, podrán certificar la firma ante Escribano Público o Entidad Bancaria o en su defecto hacer uso de la Autorización prevista mediante el Formulario de “Autorización de Representación”, que podrá descargarse del sitio web oficial de este organismo.

Art. 6º –  Al momento de solicitar el Plan de Pago, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Tener actualizados los datos referidos a CUIT, Domicilio Fiscal y Domicilio Comercial, informar teléfono y correo electrónico.
  2. b) De tratarse de contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, deberán tener presentadas todas las declaraciones juradas –Mensuales y Anuales- devengadas y exigibles al momento del acogimiento.

Art. 7º –  Para los casos de pago en una cuota, a efectos de acceder al beneficio previsto en el inc. 1) del Artículo 6° del Decreto Nro. 2106/2010 es condición necesaria que el contribuyente o responsable regularice la totalidad de la deuda del tributo en cuestión.

NIVEL DE APROBACION

Art. 8º –  De acuerdo a la cantidad de cuotas que se soliciten, los planes de pago serán autorizados según el siguiente detalle:

  1. a) Planes de pago gestionados en forma presencial o vía web, hasta la cantidad de 12 cuotas: Sin necesidad de aprobación previa. b) Planes de pago 13 a 24 cuotas: requiere aprobación del Jefe de la División Planes de Pago, el Jefe del Departamento de Atención de Público o el Jefe de la Delegación correspondiente, por lo que no se podrá gestionar vía web.
  2. c) Planes de pago de más de 24 cuotas: requiere aprobación del Director General de Recaudación o Atención y Servicios al Contribuyente, según corresponda, por lo que no se podrá gestionar vía web.

DEUDAS LIQUIDADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN

Art. 9º –  De tratarse de deudas liquidadas por la Dirección General de Fiscalización, los contribuyentes -previo a efectuar el acogimiento deberán solicitar la confirmación de las mismas por ante la citada Dirección y allanarse a las pretensiones del fisco.

CONCURSO PREVENTIVO O QUIEBRA

Art. 10. –  Establécese que los contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo o quiebra, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la presente Resolución.

VENCIMIENTOS DE LAS CUOTAS

Art. 11. –  El ingreso de la primera cuota tendrá el carácter de anticipo y deberá abonarse al momento de la suscripción del plan, y resultará de dividir el total de la deuda consolidada por el número de cuotas solicitadas. Las cuotas restantes serán iguales mensuales y consecutivas comenzando a vencer el mes siguiente al del pago del anticipo o primera cuota. El vencimiento de cada cuota operará el día 15 o día hábil siguiente de cada mes.

Art. 12. –  Cuando los pagos se realicen fuera de término, sin que la mora haya producido la caducidad del Plan, se aplicarán los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 84° del Código Fiscal Provincial Vigente.

CONSIDERACIONES FINALES

Art. 13. –  De tratarse de pequeños contribuyentes y que no se encontraren bancarizados, podrán adherir al régimen reglamentado en la presente, previa la autorización por parte de la Dirección General de Atención y Servicios al Contribuyente o en su defecto de la Dirección General de Recaudación o por parte de los responsables de las distintas delegaciones de este organismo.

Art. 14. –  Deróganse las Resoluciones Nº 058/DPR/14 y 025/DPR/15, a partir de la firma de la presente.

Art. 15. –  Publíquese, etc. – Insúa

DECRETO Nº 2106 /2010 (04/11/2010)

VISTO:

El Expediente N° 4795-007991/2010 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, el Código Fiscal Provincial Vigente y la necesidad de establecer un régimen de regularización de obligaciones tributarias que brinde a los contribuyentes las posibilidades de cumplir con el Fisco Provincial; y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo esencial y permanente de la Administración Tributaria Provincial fomentar el cumplimiento por parte de los ciudadanos de las obligaciones fiscales y facilitar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias;

Que en el marco de la política impositiva, destinada a combatir y reducir la evasión fiscal provincial, la Dirección Provincial de Rentas ha relevado que los contribuyentes solicitan una herramienta que les permita la regularización de las obligaciones impositivas atrasadas, impagas, planes de pago caducos y deudas respecto de las cuales se ha iniciado su cobro judicial;

Que es propicio implementar un régimen de regularización tributaria de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y Sellos, que permita regularizar la situación fiscal de los contribuyentes de dichos impuestos;

Que el Código Fiscal Provincial Vigente autoriza al Poder Ejecutivo en su Artículo 89º al otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, a remitir total o parcialmente multas, accesorios, intereses, recargos y cualquier otra sanción relacionada con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos en contravención;

Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de remitir en todo o en parte la obligación de pagar los intereses a que se refieren los artículos 84° y 87° del Código Fiscal Provincial Vigente, conforme al artículo 88° del ci tado Cuerpo Legal;

Que la presente norma legal tiene por finalidad constituirse en una herramienta más para mejorar la recaudación de lo impuestos provinciales;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

D E C R E T A:

Artículo 1°: Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos cuya recaudación  se encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, podrán acogerse al régimen de regularización de deudas tributarias que se establece por el presente Decreto.

Artículo 2°: Quienes cancelen las obligaciones fiscales descriptas en el párrafo anterior,  obtendrán los beneficios de reducción de intereses y multas que para cada caso se establezcan.

Artículo 3°: Quedan incluidas en las deudas que se puedan regularizar aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa y/o en proceso de fiscalización, siempre y cuando el contribuyente y/o responsable se allanare incondicionalmente a la pretensión fiscal y en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.

DECRETO Nº 2106 /2010

Artículo 4°: Podrán incluirse en la regularización las deudas que se encuentren al cobro  por la Vía de Apremio por parte de la Fiscalía de Estado, los planes de facilidades de pago anteriores, vigentes o caducos, y las deudas homologadas en concursos preventivos y quiebras.

Si respecto de la deuda a regularizar existieren actuaciones judiciales en trámite, previo a la efectivización del plan de pagos, la Dirección Provincial de Rentas informará dicha situación a la Fiscalía de Estado.

Artículo 5°: Se excluye del régimen establecido en la presente norma a las deudas que  mantengan los Agentes de Retención, Percepción y Agentes de Recaudación Bancaria.

Artículo 6°: Los contribuyentes que regularicen su situación fiscal mediante el presente Régimen de Regularización tributaria gozarán de los siguientes beneficios:

1.- Por pago de contado: Quita del 10% del interés resarcitorio establecido por la Dirección Provincial de Rentas conforme al Artículo 84º y quita del 10% del Recargo por simple mora establecido en el Artículo 271º del Código Fiscal Provincial Vigente.

2.- Por pago en cuotas

  1. a) De 2 a 6 Cuotas: Quita del 70% del interés de financiación, establecido por la Dirección Provincial de Rentas conforme al Artículo 87º del Código Fiscal Provincial Vigente, calculados según la tasa de interés vigente.
  2. b) De 7 a 12 cuotas: Quita del 50% del interés de financiación, establecido por la Dirección Provincial de Rentas conforme al Artículo 87º del Código Fiscal Provincial vigente, calculados según la tasa de interés vigente.
  3. c) De 13 a 24 cuotas: Quita del 30% del interés de financiación, establecido por la Dirección Provincial de Rentas conforme al Artículo 87º del Código Fiscal Provincial Vigente, calculados según la tasa de interés vigente.
  4. d) De 25 a 36 cuotas: Interés de financiación calculado según la tasa de interés vigente.

Artículo 7°: El interés resarcitorio aplicable será el fijado por la Dirección Provincial de  Rentas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 84º del Código Fiscal Provincial Vigente.

Artículo 8°: El presente régimen de regularización de obligaciones tributarias tendrá  vigencia por el término de cinco (5) años, a partir de la presente norma legal, fecha desde la cual quedará derogada la Resolución Nº 071/DPR/97.

Artículo 9°: Respecto de los planes de pago efectivizados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente, podrán ser refinanciados incluyendo la liquidación respectiva, determinada en función a las reglamentaciones que efectúe la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 10º: Los planes de facilidades establecidos por el presente caducarán cuando:

  1. a) no se cumpla con el ingreso a su vencimiento de tres (3) cuotas consecutivas o cuatro (4) cuotas alternadas.
  2. b) hayan transcurrido 90 días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan y aún se registre alguna cuota impaga.
  3. c) se encuentre firme la apertura del Concurso Preventivo o la Declaración de Quiebra del contribuyente o responsable titular del Plan.

La caducidad se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa, quedando expedita la vía judicial de apremio para su cobro.

DECRETO Nº 2106 /2010

La deuda fiscal emergente de los Planes de Facilidades de Pago caducados se determinará computando su valor actual a la fecha de vencimiento de la última cuota abonada con anterioridad a la fecha de caducidad. A dicho valor se le adicionará el interés resarcitorio establecido en el artículo 84° del Código Fiscal Provincial Vigente, por el período comprendido entre el día de vencimiento de la última cuota abonada, anterior a la fecha de caducidad, y el día de cancelación o de refinanciación de la deuda o de libramiento del título ejecutivo, el que fuere anterior.

Los pagos posteriores a la fecha de caducidad solo serán computables a los efectos de la liquidación definitiva de la deuda por tal concepto, de acuerdo a lo normado por el Artículo 83° del Código Fiscal Provincial Vigente.

Artículo 11º: No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y multas por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Artículo 12º: Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas  complementarias a los fines de la aplicación de los beneficios y el régimen de facilidades de pago que se disponen en el presente Decreto. En especial, establecer los plazos, fechas de presentación, los formularios a cumplimentar por los contribuyentes, determinar las fechas de vencimiento de las cuotas, disponer las formas y condiciones en que operará el régimen de caducidad establecido, así como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las solicitudes de planes de facilidades de pago y toda otra presentación que haya de efectuarse.

Artículo 13º: El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro de Hacienda y  Obras Públicas.

Artículo 14º: Comuníquese, Publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.

Fdo) SAPAG RUIZ

CNAFED SALA V – “MONSANTO ARGENTINA SAIC (TF 26156-A) C/DGA “ (24/09/2015) – DERECHOS DE EXPORTACIÓN – MERCANCÍAS COMERCIADAS ENTRE PAÍSES MIEMBROS DEL MERCOSUR – TRATADO DE ASUNCIÓN – APLICACIÓN DEL CRITERIO SENTADO POR LA CSJN EN “WHIRLPOOL PUNTANA S.A. ”

2ª Instancia.— Buenos Aires, septiembre 24 de 2015.

Considerando: I. Que, por sentencia de fs. 127/131 la Sala IV deesta Cámara, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y; por ende, revocó las resoluciones n° 37/08 y 68/08 mediante las cuales la Dirección Regional Aduanera de La Plata había rechazado los procedimientos de repetición de los derechos de exportación correspondientes al permiso de embarque nº 03 008 EC03 007222 D, que la firma actora consideró abonados en demasía e impuesto las costas al Fisco que resultó vencido.

Asimismo, y en virtud de la manera en que decidió, dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor de los letrados del Fisco. Contra ese pronunciamiento, el Fisco interpuso recurso extraordinario federal a fs. 135/155, concedido a fs. 177 y vta.

  1. Que, mediante resolución del 7 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y ordenó la devolución de los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en la causa CSJ 61/2008 (44-W) «Whirlpool Puntana S.A. (TF 21.671-A) c. Dirección General de Aduanas», del 11 de diciembre de 2014.

III. Que de manera preliminar cabe señalar que en la causa C.486.XLIII, caratulada «Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y Otros s/ Amparo», del 15 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía para el período comprendido entre 5 de marzo de 2002 (fecha en la que entró en vigor) y el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual comenzó a regir la Ley Nº 25.645, que le otorgó rango legal. Al respecto, señaló que «[e]s evidente que los términos empleados por el legislador al sancionar la ley 25.645 constituyen una clara manifestación de su decisión política de ratificar la legislación delegada dictada hasta el 24 de agosto de 2002 (confr. Fallos: 331:1927, voto del juez Maqueda)».

Asimismo, destacó que «[e]sos términos representan, sin dejar lugar a duda, la voluntad expresa del Congreso Nacional en la materia y solo pueden ser interpretados en el sentido de que quiso conferir rango de ley al contenido de todas las normas delegadas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia». Sin perjuicio de ello, consideró que dicha ley «carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos: 321:347, considerando 10)».

De este modo, toda vez que la oficialización de la operación involucrada en autos ocurrió con posterioridad al 24 de agosto de 2002, por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, es posible concluir que la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía no vulnera el principio de legalidad, ya que -a ese momento- lo allí dispuesto poseía rango legal. Asimismo, y en lo que aquí interesa, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 183 y vta., resulta aplicable al caso de autos la doctrina sentada en la causa CSJ 61/2008 (44-W) «Whirlpool Puntana S.A. (TF 21.671-A) c. Dirección General de Aduanas».

En el mencionado precedente, el Alto Tribunal señaló que «el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominado ‘Tratado de Asunción’ (art. 23 del Tratado), aprobado por la Ley Nº 23.981, es un acuerdo en los términos del art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional)». También recordó que «mediante ese instrumento, los estados partes, tras señalar que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, acordaron constituir ‘un Mercado Común’, denominado ‘Mercado Común del Sur’ (‘Mercosur’), que debía estar conformado al 31 de diciembre de 1994 (art. 1º, primer párrafo, del Tratado)». Asimismo, destacó que «en ese mismo artículo se afirmó que ello implicaba ‘la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente’. Y también el ‘establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados; y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales’.

Asimismo, el citado art. 1º señala como implicancias del referido mercado común la ‘coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes’, y el compromiso de éstos de ‘armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración’».

En este sentido, recordó que «el Preámbulo del Tratado señala que los mencionados objetivos deben ser alcanzados mediante ‘el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio’». Además, resaltó que el artículo 2º del Tratado establece que «el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes». En lo que aquí interesa, frente al planteo de inconstitucionalidad deducido en esa causa, la Corte Suprema destacó que «si bien es verdad que el art. 1º del Tratado de Asunción, en cuanto establece el principio de la libre circulación de bienes y servicios entre los países miembros, mediante la eliminación de derechos aduaneros, restricciones no arancelarias o medidas equivalentes, podría dar sustento, aisladamente considerado, a la pretensión de la actora, resulta indudable que» -de acuerdo con los principios hermenéuticos establecidos en los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- «para establecer la recta comprensión de ese precepto no puede prescindirse de las disposiciones que plasman la voluntad de los estados de establecer un mercado común en forma progresiva, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio enunciados en el preámbulo del convenio.

En efecto, el Tratado fija los objetivos y fines y establece en grandes líneas los instrumentos para llegar a su consecución, más allá de que se ocupa de alguno de ellos en sus anexos, como el ‘Programa de Liberación Comercial’, al que se refiere el Anexo I». A partir de ello, sostuvo que «aun cuando es indudable que no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos de exportación -como una herramienta tendiente a afianzar la libre circulación de bienes entre los países miembros- lo cierto es que no puede concluirse que el referido Tratado, según las pautas hermenéuticas señaladas precedentemente, y teniendo en cuenta el modo en que se ido dando el proceso de integración en los diversos acuerdos complementarios realizados entre los estados partes, imponga la prohibición de establecer tales derechos, como una exigencia concreta y perentoria.

Ello es así, sin perjuicio de que, como se señaló precedentemente, y por tratarse de un mecanismo que hace a la libre circulación de bienes, su obligatoriedad pueda establecerse en un acuerdo posterior». Asimismo, concordó con lo expuesto por el Procurador General en su dictamen, en cuanto a que «no hay en el Tratado constitutivo del Mercosur ninguna norma que, de manera directa, imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercaderías con destino a los países miembros». Por otra parte, destacó que de lo dispuesto en el artículo 2º del Tratado de Asunción (que establece que el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes), se sigue que tales derechos y obligaciones deberán estar clara y concretamente establecidos, pero en modo alguno surge que un Estado -en el caso, la República Argentina- se haya obligado a no imponer, o eventualmente a derogar, derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones anteriormente mencionadas.

Agregó que «no puede dejar de advertirse que tanto el Programa de Liberación Comercial (Anexo I del Tratado), como los acuerdos de complementación económica celebrados con posterioridad, así como el Arancel Externo Común contemplan casi exclusivamente cuestiones atinentes a derechos de importación y sólo de manera aislada lo relativo a las exportaciones, de modo que, con relación a estas últimas, mal podría entenderse la existencia de una prohibición genérica a la imposición de derechos de exportación -por parte del país exportador- especialmente si se tiene en consideración -como ya se puso de relieve en esta sentencia- que el Mercosur, se funda ‘en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes’, recaudo que requiere una mayor precisión de las normas respectivas las que, cabe reiterarlo, han puesto el acento en eliminar las restricciones al ingreso de mercancías, sin atender -salvo muy excepcionalmente- a los derechos que puedan recaer sobre la exportación». De conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente, es posible concluir que lo dispuesto en la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía no vulnera el principio de supremacía de los tratados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio en estudio. En consecuencia, y atento lo ordenado por el Alto Tribunal a fs. 183 y vta. corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia de fs. 52/57 y, por ende, las resoluciones n° 37/08 y 68/08 mediante las cuales la Dirección Regional Aduanera de La Plata había rechazado el procedimiento de repetición de los derechos de exportación correspondientes al permiso de embarque nº 03 008 EC03 007222 D. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en virtud al cambio jurisprudencial operado en la materia (artículo 68, segunda parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  1. Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. R. M. C., en el carácter de letrada apoderada y patrocinante del Fisco. En tal sentido, y de acuerdo con la base regulatoria (28.756,72 pesos en concepto de tributos más 11.790,26 pesos en concepto de intereses), la cantidad de etapas cumplidas (una), y el carácter en el que actuó cada la mencionada letrada, corresponde rechazarlo y confirmar la regulación de fs. 74 por resultar ajustada a derecho. Se deja constancia de que tales honorarios se encuentran a cargo de la parte actora que resultó vencida.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 52/57 y por ende las Resoluciones n° 37/08 y 68/08 dictadas por la Dirección General Aduanera de La Plata. 2) Imponer las costas de esta instancia por su orden en atención al cambio jurisprudencial operado en la materia (artículo 68, segunda parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco contra los honorarios regulados a favor de la Dra. R. M. C., y confirmar la regulación de fs. 74. Se aclara que los honorarios regulados se encuentran a cargo de la parte actora que resultó vencida. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).— Jorge F. Alemany.— Guillermo F. Treacy.

CNAFED SALA III – “JBS ARGENTINA SA C/ AFIP-DGI-(PERÍODO FISCAL 2006-2012) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (24/11/2015) – IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA – ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA -ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA – EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO – UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – RECHAZO DE LA ACCIÓN.

 

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 24 de 2015

El Dr. Fernández dice:

  1. Que la señora jueza de primera instancia rechazó –por haber devenido abstracta- la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por la firma JBS Argentina S.A. con el objeto de conocer si le correspondía tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta (IGMP) por el período fiscal 2012, toda vez que las circunstancias de pérdidas constantes y consecutivas se asemejarían a las apuntadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente «Hermitage S.A.», del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333-993), en el cual el Máximo Tribunal se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del cobro del tributo mencionado. Impuso las costas por su orden.

Para así decidir, la magistrada indicó que con el pago -sin reserva ni bajo protesto- del tributo correspondiente al período respecto del cual la actora alega incertidumbre, realizado en fecha 30/15/2013, dejaron de existir los presupuestos que condicionan la viabilidad de la acción meramente declarativa que prevé el art. 322 del CPCCN, dado que habría cesado el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica requerido por la norma para la procedencia de la acción elegida por la actora.

Asimismo, indicó que tal disposición también exige la inexistencia de otra vía alternativa o medio legal para poner término al estado de incertidumbre, lo que permite considerar a la acción intentada como una vía excepcional, residual y subsidiaria, similar a otros procesos como el amparo, agregando a ello que en autos se han omitido los mecanismos establecidos en la ley de procedimientos tributarios -ley 11.683- sin siquiera demostrar que los aludidos procedimientos resulten ineficaces para tal finalidad o que la sujeción a ellos conculque derechos de raigambre constitucional.

Finalmente indicó que la acción meramente declarativa no persigue un pronunciamiento que cree en los órganos de ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el obligado, sino que la sentencia que en ella recaiga tiene como finalidad la de fijar, con carácter irrevocable, una resolución jurídica o un estado de derecho que hasta entonces permanecía desconocido o en incertidumbre, por lo que condenar a que no se pague y/o se repita lo pagado sin protesto, resultaría violatorio del principio de congruencia que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales y la garantía de defensa de las partes.

  1. Que a fs. 332 interpuso recurso de apelación la parte actora y expresó agravios a fs. 347/356, los que fueron replicados por el Fisco a fs. 363/366.

La recurrente plantea que efectivamente se mantiene el «estado de incertidumbre» desde el inicio de la presente acción en razón de su particular situación de exportador, mediante la cual bajo los preceptos de la Resolución General AFIP Nº 2000/06, art. 4º, inc. a), punto 4 y la Resolución del Ministerio de Economía Nº 150/2002, arts. 1 y 2, le será vedada la percepción normal de los reintegros de IVA y no se le dará curso a las solicitudes de estímulos a la exportación correspondientes, a aquellos exportadores que mantengan deudas de obligaciones tributarias. Motivo por el cual, aduce que de mantener deuda alguna con el Fisco Nacional se generaría la paralización de todas sus operaciones comerciales.

Indica que tal incertidumbre no se pulverizó con el simple hecho de haber cancelado el tributo, sino que a la misma incertidumbre se le sumó el perjuicio de haber tenido que abonar el saldo de la declaración jurada por no poder mantener deuda alguna con la demandada para el ejercicio normal de sus operaciones comerciales. Asimismo, agrega que la protesta o reserva expuesta al momento de oblar el tributo son absolutamente irrelevantes para mantener la incertidumbre generada a JBS Argentina SA.

Posteriormente, sostiene que la acción meramente declarativa de certeza es el único medio legal para poner término en forma inmediata a la incertidumbre, vigente y actual así como a los perjuicios de haber tenido que cancelar un tributo que sostiene inconstitucional, por lo que concluye que es el medio legal idóneo con que contaba en el año 2012, antes del vencimiento del tributo por el período fiscal objeto de esta acción.

Finalmente, luego de detallar la existencia de quebrantos impositivos durante 7 ejercicios consecutivos (años 2006 a 2012, inclusive) la actora reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda respecto de la aplicación al caso de la doctrina sentada por la CSJN en la causa «Hermitage S.A.», previamente citada y señala la complementariedad existente entre el IGMP y el impuesto a las ganancias.

III. Que a fs. 335 y vta. el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 344/346, los que fueron contestados por la actora a fs. 360/362.

La demandada se agravia exclusivamente respecto de la forma en que fueron impuestas las costas en primera instancia, toda vez que a pesar de haber sido rechazada la demanda, las mismas fueron impuestas en el orden causado, sin existir presupuesto que permita apartarse del principio objetivo de la derrota, que manda a imponer las costas del proceso al litigante vencido.

  1. Que previo al tratamiento de los agravios, debo advertir inicialmente que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, «; esta Sala, «ACIJ c. EN- ley 24240- M. Planificación s/ proceso de conocimiento», del 29/5/08; «MULTICANAL S.A. y otro c. EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986», del 21/5/09; «Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c. EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)», del 21/10/10; «CPACF- INC MED (2-III-11) c. BCRA- Comunicación «A» 5147 y otro s/ proceso de conocimiento», del 18/4/11; «Nardelli Moreira Aldo Alberto c. EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)», del 25/8/11, «Rodríguez Rubén Omar c. DGI s/ Recurso directo de organismo externo», del 07/08/14 ,entre otros).
  2. Que al ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, corresponde tratar primeramente los agravios de la actora que giran en torno a disentir con lo decidido por la jueza a quo respecto de la improcedencia de la vía procesal por ella elegida.

Cabe comenzar recordando que, de acuerdo al art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la procedencia de la acción declarativa se requiere que se reúnan las siguientes condiciones: a) de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) acreditación de un perjuicio o lesión actual o inminente y c) inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente (conf. CSJN, Fallos 328:1791, 328:3356, entre otros).

A los efectos de evaluar el primero de los recaudos expuestos (el estado de incertidumbre), es preciso tomar en consideración las circunstancias actualmente existentes, de conformidad con reiterada jurisprudencia en virtud de la cual las sentencias deben atender a la situación existente al momento de su dictado (C.S.J.N., Fallos: 314:568; 315: 2684; 318:342 entre otros).

Así, debe tenerse en cuenta que ya en forma anterior al momento en que se expidiera la magistrada a quo, JBS Argentina S.A. había oblado el tributo objeto de la presente acción obviando efectuar reserva o protesto y sin que medie intimación o requerimiento del organismo recaudador, en fecha 30/05/2013.

Si bien la situación descripta en el párrafo precedente implicaría por sí sola el cese del estado de incertidumbre requerido por la norma, teniendo en consideración que las resoluciones de AFIP y Ministerio de Economía previamente citadas -las cuales, vale mencionar, no fueron impugnadas por la actora-, condicionan la normal percepción de reintegros de IVA y los pedidos de estímulos a la exportación a la inexistencia de deuda alguna con el Fisco por parte del contribuyente, podría colegirse válidamente que el pago del tributo, aun cuando haya sido efectuado sin reserva ni bajo protesto, no traduce una inequívoca manifestación de voluntad de la actora de someterse a la pretensión fiscal, lo que, en principio, no implicaría por sí mismo el cese del estado de incertidumbre aducido por la actora.

  1. Qué asimismo, se ha sostenido reiteradamente que la acción que tiende a obtener una sentencia meramente declarativa supone, además de la posibilidad de una lesión actual al actor, la ausencia de otro medio legal idóneo que ponga fin inmediato al estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, requisito insoslayable de admisibilidad (cfr. Alsina Hugo «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2º ed., T.I, Bs.As. 1956, p. 355; esta Sala, causa Nº 6.324/08, «Transporte Automotor Plaza S.A. c. E.N. -M° de Planificación- ST-Resol 761/07 y otro s/ proceso de conocimiento», del 27/05/08; causa Nº 33.000/05, «Petrobras Energía S.A. c. E.N.-Dto. 1638/01- y Otro s/ Proceso de Conocimiento», del 22/04/10; «Puentes del Litoral, cit…»; esta Cámara, Sala IV, causa Nº 10.551/09, «Muñoz, Nancy Elisabeth c. E.N. M° Interior- Renaper s/ Proceso de Conocimiento», del 22/04/10; esta Cámara, Sala I in re «Mutualismo Argentino Confederado c. EN AFIP Resol. 1815/05 s/ proceso de conocimiento», expte. 10.792/05, del 4/3/2010; Sala II in re «González Cazón Hernán c. Bco. de la Nación Argentina s/ acción meramente declarativa», expte. 6.126/01, del 17/10/02, «Catanzaro Carlos Ignacio c. BNA s/ acción meramente declarativa», expte. 9.982/02, del 11/11/03 y «Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina- c. Edesur SA s/ acción meramente declarativa», expte. 4.373/02, del 31/8/06).

Tal situación, por cierto, no se verifica en el caso, habida cuenta que la actora se encontró en posición de utilizar los procedimientos previstos en la ley de procedimientos tributarios, ley nº 11.683. En ese sentido disponía de las vías correspondientes e idóneas que tal ordenamiento jurídico prevé para dar respuesta a su pretensión. Así, luego de dar cumplimiento a la regla del solve et repete, debió interponer un reclamo administrativo por repetición de tributos ante la AFIP, ante cuya denegatoria podría haber optado por deducir recurso de reconsideración ante el superior (cf. art. 76 inc. «a», ley 11.683), recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (cf. arts. 76 inc. «b» y 159 inc. «c», ley citada) o interponer demanda contenciosa –por repetición- ante la Justicia Nacional de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (cf. arts. 81 y 82 del mismo cuerpo normativo).

En definitiva, la carencia de otra vía alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso (Fallos: 310:606) es determinante de la procedencia de la acción declarativa (CSJN, Fallos 310:606; esta Sala, causa Nº 56.958/03, «Goñi Julio Alberto c. EN -AFIP-Ley 24.954- Dto. 1386/01 s/ Proceso de conocimiento», del 28/12/04; causa Nº 23.053/03, «Grimoldi S.A. c. E.N. -AFIP. D.G.I. Ley 24.073 s/proceso de conocimiento», del 2/10/03; causa Nº 11.337/99, «Hidroeléctrica Ameghino S.A. c. E.N. –M. de Economía y OSP Dec. 1533», del 9/03/00; causa Nº 32.851/07, «Tattersall de Palermo SA c. Lotería Nacional SE y otro s/proceso de conocimiento», del 23/09/10; y esta Cámara, Sala V, «Compañía Gral. Fabril Financiera S.A. c. D.G.I. s/ proceso de conocimiento», causa Nº 24.993/95, del 14/02/96; Sala II, causa 35.840/2010 «Weng Xiujuan y otro c. EN- M. Interior-DNM- Disp 11774/05 y otras s/ proceso de conocimiento», del 11/11/14).

VII. Que sin perjuicio de todo lo expuesto, si bien la accionante pretende la finalización de un estado de incertidumbre respecto de la correspondencia del pago del tributo (IGMP período fiscal año 2012), la sentencia que eventualmente recaería en la presente causa importaría -a los efectos prácticos- más bien una decisión judicial propia de una acción de repetición. Así, lo determinante de la improcedencia de la acción radica en la naturaleza del cauce procesal intentado.

En efecto, la acción declarativa no acepta la ejecución coercitiva o forzada, ya que la eficacia de la sentencia con la cual ella concluye reside inmanentemente en la expresión misma de la magistratura, sin necesitar del ejercicio de la potestad del tribunal, en cuanto poder del Estado, para forzar el acatamiento de sus fallos (esta Cámara, Sala IV, 25-4-1995, «Villalonga Furlong S.A. c. Com. Nac. de Correos y Telégrafos», La Ley Derecho Administrativo, del 25/10/1996).

Lo cual responde la función procesal que desempeña esta acción, calificada por Chiovenda, en una cita muy difundida por los tratadistas locales, como la concreción de una de las funciones más elevadas del proceso jurisdiccional, ya que en lugar de presentarse «en la figura violenta y dura de un organismo de coacción, el proceso se nos representa aquí en su aspecto más perfeccionado y más afinado de puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresada en la ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de las dudas que obstaculizan el normal desarrollo de las relaciones jurídicas. Asegurar a las relaciones de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos en lugar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades, ¡he aquí un cometido bien digno del proceso de un pueblo civilizado!. Y es además ésa, la función más autónoma del proceso» (Chiovenda Giuseppe, «Ensayos de Derecho Procesal» Civil, t. I, traducción de Santiago Sentís Melendo, E.J.E.A., Buenos Aires, 1949, p. 131).

VIII. Que, por otra parte y como se expresó previamente, la actora pudo provocar la actividad jurisdiccional a través de un medio legal apto como lo es la acción de repetición para lo cual sólo le hubiera bastado cumplir con un requisito específico del régimen tributario, como es la regla del solve et repete. Por lo demás, tal recaudo no ha sido cuestionado en su aplicación al presente caso, ni se ha alegado que su cumplimiento debiera ser dispensado, como la ha admitido la Corte en ciertos supuestos (Fallos: 250:208; 253:38). De esta manera, la persistencia de la incertidumbre en la que pretende fundamentar la demanda, resulta sólo atribuible a su conducta, pues ha prescindido de un medio idóneo para obtener, a través de un proceso de condena, la certeza jurídica que se reclama (Fallos: 305:1715).

Por cuanto se lleva expuesto es determinante la ausencia de configuración de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción declarativa prevista por el art. 322 del C.P.C.C.N., lo cual torna innecesario el análisis de los restantes recaudos y conduce a la confirmación de la sentencia apelada en lo principal que decide.

  1. Que, asimismo, debe admitirse el agravio de la demandada, habida cuenta que precisamente en razón de la forma en que se decide y de los argumentos tenid

  1. os

  1. en cuenta para arribar a la solución del caso (que conciernen a la configuración de los recaudos de admisibilidad de la acción declarativa), no se verifican en la especie circunstancias de excepción que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de los accesorios (art.68 CPCCN).

Voto en consecuencia por que se desestime el recurso de la parte actora, se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide, bien que por los fundamentos aquí vertidos, y se admita el agravio de la demandada, imponiéndose las costas de primera instancia a JBS Argentina SA, que ha resultado vencida. Idéntico temperamento cabe asumir con las devengadas por la actuación ante esta Alzada.

El Dr. Argento adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, bien que por los fundamentos aquí vertidos; II. Admitir la apelación de la demandada e imponer las costas de la anterior instancia a la parte actora, así como las de esta Alzada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCCN).

Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Jorge Esteban Argento. — Sergio Gustavo

 

 

RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 4/2016 (BO 02/02/2016) – RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/2010 – SUSPENSIÓN –

A través de la RG (IGJ) 1/2010 se estableció un régimen de actualización de datos por medio de la presentación de declaración jurada para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones

La RG (IGJ) 4/2016 (B.O. 02/02/2016) suspende por el término de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del dictado de la norma, el “Operativo Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 1/2010”.

Así mismo, se deja sin efecto el impedimento de concluir trámites registrales en la Organismo de contralor para quienes hayan sido intimados a subsanar omisiones o diferencias en la DDJJ presentada no lo hubieran subsanado -art. 1º RG (IGJ) 4/2014-

 

DECRETO 275/2016 (BO 02/02/2016) – CONTRIBUCIONES PATRONALES – DECRETO 814/2001 – ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTION PRIVADA –

Por medio del Decreto 814/01, el PEN dispuso el cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las nóminas salariales los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I del mismo Decreto.

Por medio del Decreto 275/16 (B.O. 02/02/2016) se suspende desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

CNAFED – SALA V – “PIEA SA S/ RECURSO DIRECTO” (15/12/2015)” – IVA – FACTURAS APOCRIFAS – DEFRAUDACION – FALTA DE ACREIDTACION DEL CIRCUITO ECONOMICO – RECHAZO DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 – INC. B) L. 11683

“Piea SA s/ recurso directo”  (15/12/2015)”

Impugnados que fueran los créditos fiscal por parte del Organismo fiscal computados por el contribuyente en la DDJJ IVA por operaciones con determinados proveedores, aplica multa en los términos del art. 46 y 47 de la Ley de Procedimientos Tributarios. El Contribuyen te apela por ante el TFN quien confirma la sanción apelada.

El Contribuyente deduce apelación del decisorio y plantea incosntitucionalidad del inc. b) art. 47 L. 11683 por ante la Cámara quien rechaza el recurso por entender que el contribuyente no acercó ninguna prueba en pos de acreditar el circuito económico de las operaciones declaradas originalmente constituido por la compra, el pago, la entrega y recepción de las mercaderías.

Con respecto a la incosntitucionalidad planteada sobre la presunción establecida en el inc. b) art. 47 L. 11683 (“Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”), la Cámara la rechazó por entender que la misma se encuentra prevista en una norma con jerarquía legal y el legislador determina claramente qué pautas objetivas servirían para su aplicación, por lo que no se vulnera los derechos constitucionales invocados

CNAFED – SALA V – “YPF SA C/ EN-DGA-RESOL. 1347/08 1500/08 Y OTROS (EX 220/08) Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (22/09/2015”) – IMPORTACIÓN – REPETICIÓN DE SUMAS ABONADAS EN DEMASÍA – ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LA POSICIÓN ARANCELARIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA

“YPF SA c/ EN-DGA-Resol. 1347/08 1500/08 y otros (ex 220/08) y otros s/ dirección general de aduanas (22/09/2015”)

Un importador solicitó la repetición de las sumas abonadas en demasía, por un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería ingresada a la Territorio Aduanero General.

La Aduana desestimó el pedido por lo que el importador dedujo recurso de apelación ante la Cámara. Para así decidir sostuvo que un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería importada, sin perjuicio de que la rectificación de los despachos de importación fue solicitada con posterioridad al plazo establecido en el art. 225 del Código Aduanero, no existen dudas de que la mercadería fue clasificada bajo una posición arancelaria incorrecta, con el consecuente pago en demasía, constituyendo así la repetición de un pago realizado sin causa válida.

Sostuvo que el denominado principio de inalterabilidad de la declaración aduanera al que se refieren los arts. 224 y 321 del Código Aduanero posee efectos propios en lo relativo a los gravámenes a ingresar con carácter previo al libramiento de la mercadería, o en lo relativo a la configuración de ilícitos aduaneros, pero no puede constituir un obstáculo de por sí a una eventual acción de repetición de gravámenes, si éstos se pagaron por error o sin causa en los términos del art. 809 del citado cuerpo legal.