CNAFED – SALA V – YPF SA C/ EN-DGA-RESOL. 1347/08 1500/08 Y OTROS (EX 220/08) Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (22/09/2015) – IMPORTACIÓN – REPETICIÓN DE SUMAS ABONADAS EN DEMASÍA – ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LA POSICIÓN ARANCELARIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA

2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 22 de 2015.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Alemany dijo:

  1. Que a fs. 216/219 la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma actora y confirmó las resoluciones n° 1347/2008, 1393/2008, 173/2009 y 1500/2008, dictadas por el Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, que había rechazado el reclamo de repetición del equivalente al 2% de los derechos de importación pagados en demasía respecto de los despachos de importación n° 07 001 IC04 033754 Z, 07 001 IC04 062801 L, 07 001 IC04 083336 R y 07 001 IC04 051708 P.

En primer término, puso de manifiesto que de las actuaciones administrativas surgía que la firma actora, por error, había consignado en los despachos de importación precedentemente enunciados la posición arancelaria 3815.90.99.900 Z y pagado una alícuota del 4% de derechos de importación, cuando en realidad la mercadería debió haber sido clasificada bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J, gravada con un 2% de derechos de importación. Por tales razones, YPF Argentina S.A. había solicitado ante la Dirección General de Aduanas la rectificación de lo declarado y la consecuente devolución de lo abonado en demasía, lo cual había sido rechazado con base en que ya se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero.

La juez a quo señaló que en el caso de autos no se encontraba controvertido que efectivamente había existido un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería que se ingresó mediante los despachos de importación señalados. Sin perjuicio de ello, consideró que toda vez que la mercadería había sido despachada con canal de selectividad “verde” y en uno de los casos “naranja”, no se había realizado un control físico de la mercadería importada y ello determinaba que se tornara improcedente la rectificación y también la posterior devolución de lo abonado en demasía. Ello, con base en el carácter inalterable de la declaración y en que se encontraba vencido del plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero a tal efecto.

  1. Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 232/238, que fueron replicados por la contraria a fs. 241/244.

Primeramente efectúa una reseña de lo acontecido en autos y destaca que, a su entender, resulta de la prueba rendida en autos que la mercadería declarada en los despachos de importación n° 07 001 IC04 033754 Z, 07 001 IC04 062801 L, 07 001 IC04 083336 R y 07 001 IC04 051708 P debía ser clasificada en la posición arancelaria 2931.00.69.000 J que se encontraba gravada con un 2% de derechos de importación y que tal aspecto no se encuentra controvertido. Por ello, insiste en que el argumento relativo a la imposibilidad de realizar una verificación física de la mercadería, utilizado por la jueza a quo para denegar el reclamo de repetición, desconoce que no existe controversia en cuanto a que la posición arancelaria declarada fue incorrecta y pasa por alto jurisprudencia de esta Cámara en la causa …… que concluyó, con base en el precedente de Fallos: 183:73, que “…la prohibición de admitir reclamos respecto del aforo, después de despachado, aforado y entregado un artículo no impide a los particulares reclamar lo que les hubiere cobrado injustamente…” sin perjuicio de que se hubiese tornado impracticable la verificación de la incorrecta clasificación de la mercadería después de su entrega.

Pone de manifiesto que, además, no se requiere en el caso particular la realización de ningún tipo de verificación física de la mercadería toda vez que resulta de los propios despachos de importación y de las facturas comerciales correspondientes a cada uno de ellos que se trataba de “catalizadores EADC” y ellos indefectiblemente se clasifican en el capítulo 29 de la Nomenclatura y nunca en el 38 como se consignó equivocadamente. Destaca que eso resulta del informe pericial agregado en autos a fs. 148 y vta. y de lo manifestado a fs. 180 por la Sección Clasificación de la División Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas al contestar el oficio que le fuera cursado en el marco de la presente causa.

Por tales razones, y en la medida en que no se encuentra controvertido en el caso que la mercadería debió declararse bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J considera que corresponde hacer lugar a la repetición pretendida toda vez que el argumento utilizado por el juez a quo tendiente a sostener que se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 225 del Código Aduanero importa un excesivo rigor formal y convalida el pago de un tributo sin causa.

III. Que en el caso le asiste la razón a la parte actora toda vez que el hecho de que no se haya podido realizar una verificación física de la mercadería involucrada en autos no modifica el hecho de que no se encuentra controvertido en autos que aquélla fue indebidamente clasificada y que ello además resulta de la prueba rendida en la causa a fs. 148 y vta y 151/181. Por tal razón, deviene irrazonablemente formal el argumento relativo a que se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero y a que por tanto debe prevalecer el principio de inalterabilidad de la declaración aduanera.

En tal sentido, cabe tener que el denominado principio de inalterabilidad de la declaración aduanera al que se refieren los artículos 224 y 321 del Código Aduanero posee efectos propios en lo relativo a los gravámenes a ingresar con carácter previo al libramiento de la mercadería, o en lo relativo a la configuración de ilícitos aduaneros, pero no puede constituir un obstáculo de por sí a una eventual acción de repetición de gravámenes, si éstos se pagaron por error o sin causa en los términos del art. 809 y concordantes del Código Aduanero (cfr. Gustavo Krause Murguiondo: “La Declaración Aduanera”; Revista Impuestos N° 2, LIV-A, La Ley, Buenos Aires, febrero de 1996, p. 187/202). Al respecto, cabe señalar lo expresado en el sentido de que en el artículo 148 de las Ordenanzas de Aduana se preveía que “después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admitirá reclamo sobre aforo, calidad, avería de la mercadería, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante” y que, a su vez, en el artículo 434 del mismo cuerpo normativo se disponía “no podrán ni la Aduana, ni el comerciante, reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana”. Sobre el particular, la jurisprudencia a su vez había interpretado, en criterio que aún hoy resulta aplicable, que como excepción, los errores de clasificación, valoración u otros, podían dar sustento a un reclamo cuando no existiera divergencia sobre la identidad, naturaleza, calidad, etc. de la mercadería o estas pudieran dirimirse sobre la base de la sola declaración aduanera y documentación complementaria agregada al momento del libramiento, o bien si existieran muestras de la mercadería libradas que posibilitaran un nuevo control o verificación.

A partir de la vigencia del Código Aduanero tales criterios siguen siendo aplicables, toda vez que lo vedado es la controversia sobre la clasificación de la mercadería respecto de la cual existe discordancia y no resulta posible verificar, pero no sobre aquella respecto de la cual ha existido un error de clasificación susceptible de ser determinado con claridad después del libramiento.

Con base en tales reflexiones y, sin perjuicio de que la rectificación de los despachos de importación fue solicitada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero, en la medida en que no existen dudas de que la mercadería que ingresó efectivamente al territorio aduanero debía clasificarse bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J y tributar el 2% de derechos de importación, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de repetición de las sumas abonadas en demasía en tal concepto. Ello toda vez que el incumplimiento de una condición formal establecida a efectos de la rectificación de la declaración aduanera no puede implicar el desconocimiento de una situación de hecho efectivamente probada, tal como lo fue la indebida clasificación de la mercadería y el consecuente pago de los derechos de importación en demasía, en tanto ello significaría impedir le repetición de un pago realizado sin causa válida.

A mayor abundamiento, cabe destacar que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”, y que se trata de una regla ética de proyección patrimonial que alcanza tanto al Estado como a los particulares, y que fue asimismo receptada por el derecho civil -art. 784 del Cód. Civil-, reafirmando con ello la relación que guarda el orden jurídico respecto del orden moral (Fallos: 307:983, Disidencia del Dr. Fayt; Fallos: 327:4023, Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

Por otra parte se ha afirmado que el carácter definitivo de la extinción del crédito que provoca el pago por ser este irrevocable e irrepetible (doctrina del art. 725 del Cód. Civil entonces vigente) lo es sólo en principio, ya que no excluye la posibilidad de repetición del pago indebido cuando el deudor paga lo que no debe (Fallos: 311:121; entre otros). Además, constituye un principio general del derecho que los pagos indebidos o sin causa son fuente extracontractual de la obligación de devolver lo indebidamente percibido; sin que pueda obstar a la aplicación de tal principio general del derecho lo dispuesto por el artículo 224 del Código Aduanero (cfr. en tal sentido, “Cuarsabras S.A. c. EN-DGA-RESOL 2445/03 (EXPTE 415507/01)”, expediente n° 51.470/2003, del 3 de marzo de 2009).

  1. Que, en virtud de lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de repetición de las sumas abonadas en demasía en concepto de derechos de importación, con costas (artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 2) Diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas ante esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia anterior. ASI VOTO.

El doctor Treacy adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar al reclamo de repetición. 2) Imponer las costas de ambas instancias al Fisco que resultó vencido (artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación); 2) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que el doctor Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). — Jorge F. Alemany. — Guillermo F. Treacy.

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