CNAFED SALA V – “MONSANTO ARGENTINA SAIC (TF 26156-A) C/DGA “ (24/09/2015) – DERECHOS DE EXPORTACIÓN – MERCANCÍAS COMERCIADAS ENTRE PAÍSES MIEMBROS DEL MERCOSUR – TRATADO DE ASUNCIÓN – APLICACIÓN DEL CRITERIO SENTADO POR LA CSJN EN “WHIRLPOOL PUNTANA S.A. ”

2ª Instancia.— Buenos Aires, septiembre 24 de 2015.

Considerando: I. Que, por sentencia de fs. 127/131 la Sala IV deesta Cámara, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y; por ende, revocó las resoluciones n° 37/08 y 68/08 mediante las cuales la Dirección Regional Aduanera de La Plata había rechazado los procedimientos de repetición de los derechos de exportación correspondientes al permiso de embarque nº 03 008 EC03 007222 D, que la firma actora consideró abonados en demasía e impuesto las costas al Fisco que resultó vencido.

Asimismo, y en virtud de la manera en que decidió, dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor de los letrados del Fisco. Contra ese pronunciamiento, el Fisco interpuso recurso extraordinario federal a fs. 135/155, concedido a fs. 177 y vta.

  1. Que, mediante resolución del 7 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y ordenó la devolución de los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto en la causa CSJ 61/2008 (44-W) «Whirlpool Puntana S.A. (TF 21.671-A) c. Dirección General de Aduanas», del 11 de diciembre de 2014.

III. Que de manera preliminar cabe señalar que en la causa C.486.XLIII, caratulada «Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y Otros s/ Amparo», del 15 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía para el período comprendido entre 5 de marzo de 2002 (fecha en la que entró en vigor) y el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual comenzó a regir la Ley Nº 25.645, que le otorgó rango legal. Al respecto, señaló que «[e]s evidente que los términos empleados por el legislador al sancionar la ley 25.645 constituyen una clara manifestación de su decisión política de ratificar la legislación delegada dictada hasta el 24 de agosto de 2002 (confr. Fallos: 331:1927, voto del juez Maqueda)».

Asimismo, destacó que «[e]sos términos representan, sin dejar lugar a duda, la voluntad expresa del Congreso Nacional en la materia y solo pueden ser interpretados en el sentido de que quiso conferir rango de ley al contenido de todas las normas delegadas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia». Sin perjuicio de ello, consideró que dicha ley «carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos: 321:347, considerando 10)».

De este modo, toda vez que la oficialización de la operación involucrada en autos ocurrió con posterioridad al 24 de agosto de 2002, por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, es posible concluir que la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía no vulnera el principio de legalidad, ya que -a ese momento- lo allí dispuesto poseía rango legal. Asimismo, y en lo que aquí interesa, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 183 y vta., resulta aplicable al caso de autos la doctrina sentada en la causa CSJ 61/2008 (44-W) «Whirlpool Puntana S.A. (TF 21.671-A) c. Dirección General de Aduanas».

En el mencionado precedente, el Alto Tribunal señaló que «el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominado ‘Tratado de Asunción’ (art. 23 del Tratado), aprobado por la Ley Nº 23.981, es un acuerdo en los términos del art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional)». También recordó que «mediante ese instrumento, los estados partes, tras señalar que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, acordaron constituir ‘un Mercado Común’, denominado ‘Mercado Común del Sur’ (‘Mercosur’), que debía estar conformado al 31 de diciembre de 1994 (art. 1º, primer párrafo, del Tratado)». Asimismo, destacó que «en ese mismo artículo se afirmó que ello implicaba ‘la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente’. Y también el ‘establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados; y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales’.

Asimismo, el citado art. 1º señala como implicancias del referido mercado común la ‘coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes’, y el compromiso de éstos de ‘armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración’».

En este sentido, recordó que «el Preámbulo del Tratado señala que los mencionados objetivos deben ser alcanzados mediante ‘el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio’». Además, resaltó que el artículo 2º del Tratado establece que «el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes». En lo que aquí interesa, frente al planteo de inconstitucionalidad deducido en esa causa, la Corte Suprema destacó que «si bien es verdad que el art. 1º del Tratado de Asunción, en cuanto establece el principio de la libre circulación de bienes y servicios entre los países miembros, mediante la eliminación de derechos aduaneros, restricciones no arancelarias o medidas equivalentes, podría dar sustento, aisladamente considerado, a la pretensión de la actora, resulta indudable que» -de acuerdo con los principios hermenéuticos establecidos en los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- «para establecer la recta comprensión de ese precepto no puede prescindirse de las disposiciones que plasman la voluntad de los estados de establecer un mercado común en forma progresiva, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio enunciados en el preámbulo del convenio.

En efecto, el Tratado fija los objetivos y fines y establece en grandes líneas los instrumentos para llegar a su consecución, más allá de que se ocupa de alguno de ellos en sus anexos, como el ‘Programa de Liberación Comercial’, al que se refiere el Anexo I». A partir de ello, sostuvo que «aun cuando es indudable que no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos de exportación -como una herramienta tendiente a afianzar la libre circulación de bienes entre los países miembros- lo cierto es que no puede concluirse que el referido Tratado, según las pautas hermenéuticas señaladas precedentemente, y teniendo en cuenta el modo en que se ido dando el proceso de integración en los diversos acuerdos complementarios realizados entre los estados partes, imponga la prohibición de establecer tales derechos, como una exigencia concreta y perentoria.

Ello es así, sin perjuicio de que, como se señaló precedentemente, y por tratarse de un mecanismo que hace a la libre circulación de bienes, su obligatoriedad pueda establecerse en un acuerdo posterior». Asimismo, concordó con lo expuesto por el Procurador General en su dictamen, en cuanto a que «no hay en el Tratado constitutivo del Mercosur ninguna norma que, de manera directa, imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercaderías con destino a los países miembros». Por otra parte, destacó que de lo dispuesto en el artículo 2º del Tratado de Asunción (que establece que el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes), se sigue que tales derechos y obligaciones deberán estar clara y concretamente establecidos, pero en modo alguno surge que un Estado -en el caso, la República Argentina- se haya obligado a no imponer, o eventualmente a derogar, derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones anteriormente mencionadas.

Agregó que «no puede dejar de advertirse que tanto el Programa de Liberación Comercial (Anexo I del Tratado), como los acuerdos de complementación económica celebrados con posterioridad, así como el Arancel Externo Común contemplan casi exclusivamente cuestiones atinentes a derechos de importación y sólo de manera aislada lo relativo a las exportaciones, de modo que, con relación a estas últimas, mal podría entenderse la existencia de una prohibición genérica a la imposición de derechos de exportación -por parte del país exportador- especialmente si se tiene en consideración -como ya se puso de relieve en esta sentencia- que el Mercosur, se funda ‘en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes’, recaudo que requiere una mayor precisión de las normas respectivas las que, cabe reiterarlo, han puesto el acento en eliminar las restricciones al ingreso de mercancías, sin atender -salvo muy excepcionalmente- a los derechos que puedan recaer sobre la exportación». De conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente, es posible concluir que lo dispuesto en la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía no vulnera el principio de supremacía de los tratados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio en estudio. En consecuencia, y atento lo ordenado por el Alto Tribunal a fs. 183 y vta. corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia de fs. 52/57 y, por ende, las resoluciones n° 37/08 y 68/08 mediante las cuales la Dirección Regional Aduanera de La Plata había rechazado el procedimiento de repetición de los derechos de exportación correspondientes al permiso de embarque nº 03 008 EC03 007222 D. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en virtud al cambio jurisprudencial operado en la materia (artículo 68, segunda parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  1. Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. R. M. C., en el carácter de letrada apoderada y patrocinante del Fisco. En tal sentido, y de acuerdo con la base regulatoria (28.756,72 pesos en concepto de tributos más 11.790,26 pesos en concepto de intereses), la cantidad de etapas cumplidas (una), y el carácter en el que actuó cada la mencionada letrada, corresponde rechazarlo y confirmar la regulación de fs. 74 por resultar ajustada a derecho. Se deja constancia de que tales honorarios se encuentran a cargo de la parte actora que resultó vencida.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 52/57 y por ende las Resoluciones n° 37/08 y 68/08 dictadas por la Dirección General Aduanera de La Plata. 2) Imponer las costas de esta instancia por su orden en atención al cambio jurisprudencial operado en la materia (artículo 68, segunda parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco contra los honorarios regulados a favor de la Dra. R. M. C., y confirmar la regulación de fs. 74. Se aclara que los honorarios regulados se encuentran a cargo de la parte actora que resultó vencida. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).— Jorge F. Alemany.— Guillermo F. Treacy.

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