RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3450

Bs. As., 15/3/2013

VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.

Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.

Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y mediante el monitoreo permanente de información anticipada y estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos defraudatorios en la tramitación de operaciones de sectores vinculados a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con los códigos vinculados al “turismo”.

Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.

Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de entidades que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda extranjera del mercado cambiario oficial que dieron origen a acciones judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la normativa relativa al lavado de dinero.

Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta Administración Federal desde el momento en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar más del 40% de las transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por “turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5).

Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando.

Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia ordenando medidas, como allanamientos, embargos preventivos, intervenciones telefónicas, citación de testigos a prestar declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.

Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.

Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión preventiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que adquirieron moneda extranjera con destino “turismo” y que, en función a la información “cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al exterior, falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.

Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160 contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228 poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron ingresos superiores a $ 50.000 al año.

Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de perfeccionar maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos eran ocultados deliberadamente a este Organismo.

Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado operaciones irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5) que para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación” han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser utilizadas como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.

Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.

Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares.

Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria hacen pertinente la incorporación de nuevas operaciones que adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

OBJETO

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:

  1. a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.

Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

  1. b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.).
  2. c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

  1. a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:

  1. a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
  2. b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
  3. c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:

  1. a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
  2. b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
  3. c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:

  1. a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
  2. b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:

  1. a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
  2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
  3. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
  4. b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:
  5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
  6. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.

Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto            Régimen              Denominación

219                          905                    Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños

                                                        Contribuyentes—

217                          906                    Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—

219                         907                     Agencias de viajes y turismo – Paquetes turísticos para viajes al exterior —

                                                       Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217                         908                    Agencias de viajes y turismo – Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás

                                                       contribuyentes—

219                         892                    Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen

                                                       Simplificado para Pequeños Contribuyentes—

217                        893                     Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás

                                                      contribuyentes—

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:

  1. a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
  2. b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
  3. c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
  4. d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

  1. a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
  2. b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
  3. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(1.2.) Se entiende por:

  1. a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
  2. b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.

(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.

Artículo 2º

(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

  1. a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
  2. b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
  3. c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
  4. d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
  5. e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
  6. f) Otorgar la licencia de marca y patente.
  7. g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3450

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.621 del día 18 de marzo 2013, en la página 31 donde se publicó la citada Resolución General, se deslizó el siguiente error en el Original:

DONDE DICE:

219         893         Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—

DEBE DECIR:

217         893         Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3379

Bs. As., 31/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-92-2012, de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que se han efectuado las adecuaciones sistémicas correspondientes que permiten la compatibilización de todos los medios de pago electrónicos, incluyendo las tarjetas de débito, así como las operaciones de compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, efectuadas a través de portales, sitios y/o cualquier otra modalidad por la cual se perfeccionen operaciones mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.

Que la Resolución General 3.378 estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o sobre los bienes personales aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, las cuales constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378 las operaciones que sean canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito.

Art. 2° — Incorpórase al ámbito de aplicación de las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 3.378, las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen mediante la utilización de Internet en moneda extranjera.

Art. 3° — Tratándose de operaciones alcanzadas por el régimen previsto por  la Resolución General Nº 3.378 canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito:

  1. a) La percepción deberá practicarse a la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada a la misma.
  2. b) Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

Art. 4° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Impuesto            Régimen              Denominación

219                            907                    Tarjetas de débito – Operaciones en el exterior – Régimen 

                                                          Simplificado para Pequeños Contribuyentes

217                            908                    Tarjetas de débito – Operaciones en el exterior – Demás                    

                                                           contribuyentes

Art. 5° — Lo establecido por la Resolución General Nº 3.378 resultará de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

Art. 6° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3378

Bs. As., 30/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de aquellas operaciones que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las entidades administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país.

El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

  1. a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 5° — El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

FORMA Y PLAZOS DE INGRESO

Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Impuesto            Régimen              Denominación

219                         905                       Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Régimen

                                                          Simplificado para  Pequeños Contribuyentes

217                         906                       Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Demás

                                                          contribuyentes

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.

Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

(Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

  1. a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
  2. b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
  3. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(1.2.) Se entiende por:

  1. a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065.
  2. b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Artículo 2°

(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

  1. a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
  2. b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
  3. c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
  4. d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
  5. e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
  6. f) Otorgar la licencia de marca y patente.
  7. g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

— FE DE ERRATAS —

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3378

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.471 del día 31 de agosto de 2012, en la página 12, en la que se publicó la citada norma:

DONDE DICE:

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día de mes de Octubre de 2012, inclusive.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DEBE DECIR:

Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.

Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENDOZA -RESOLUCION GENERAL A.T.M. 19/16 (B.O.: 16/2/16) -. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACTIVIDADES QUE FIGURAN EN LA PLANILLA ANALÍTICA DE ALÍCUOTAS ANEXA A LA LEY IMPOSITIVA 8.837 – ADJUDICATARIOS DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.

Por medio de la RG (ATM) 19/16 se dispone que la exención prevista en las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley Impositiva año 2016”, comprende únicamente a los adjudicatarios de las obras descriptas en la misma.

MENDOZA – RESOLUCION GENERAL A.T.M. 18/16 (B.O.: 16/2/16) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES LOCALES.

Por medio de la RG (ATM) 18/16, el Organismo fiscal dispone que el Régimen Simplificado del I. sobre los Ingresos Brutos para los Contribuyentes Locales de la Prov. de Mendoza instituido en la Ley Impositiva 2016 (l.8837) entrará en vigencia a partir delas DDJJ correspondientes al mes de enero 2016

Asimismo, se establecen los sujetos alcanzados, requisitos que deberán verificarse, exclusiones y régimen de recategorización entre otras.

SAN JUAN – RESOLUCION D.G.R. 185/16 (B.O.: 15/2/16) – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y ADICIONAL LOTE HOGAR – AGENTES DE RETENCIÓN – OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO EL 10/2/16 –

Por medio de la Resolución (DGR) 185/16 se aceptan como presentadas y pagadas en término las DDJJ correspondientes al período fiscal 2016, anticipo enero 2016, hasta el 11/02/2016

ENTRE RÍOS – RESOLUCION (A.T.E.R.) 63/16 – IMPUESTO DE SELLOS – BASE IMPONIBLE – TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS

Por medio de la Resolución (ATER) 63/2016, se aprueban lo valores de aforo para la liquidación y cobro del impuesto sobre los automotores y de Sellos en las transferencias de vehículos para el año 2016

ANEXO A LA RESOLUCION 63/2016

SANTA FE – DECRETO 110/16 (B.O.: 16/2/16 ) – SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO – DTO. 3.210/15 – NORMA COMPLEMENTARIA – PRÓRROGA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS DTOS. 246/15, 714/15, 1.019/15 Y 1.509/15 – DIVERSOS DEPARTAMENTOS. IMPUESTOS PROVINCIALES – CONDONACIÓN -SUSPENSIÓN DE JUICIOS PARA EL COBRO DE DEUDAS.

Por medio del Decreto 110/16 se amplían las causas que Dieron origen al Decreto 3210/15 por el cual se prorrogó el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria para todos los distritos comprendidos en los Dtos. 246/15, 714/15, 1.019/15 y 1.509/15, hasta el 30 de abril de 2016.

RESOLUCION GENERAL A.T.M. 19/16

Art. 1 – La exención prevista en las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley Impositiva año 2016”, comprende únicamente a los adjudicatarios de las obras descriptas en la misma.

Art. 2 – Por las obras en ejecución al momento de la vigencia de la Ley 8.837, que se encuentren comprendidas en los códigos de actividades previstos en la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (art. 3) de la mencionada ley, y que tengan la llamada (6) del detalle de referencias, y cuya ejecución abarque más de un período fiscal, deberá solicitarse el beneficio de exención previsto en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal (t.o. s/Dto. 1.284/93 y sus modificatorias), para cada una de ellas, en la medida que el monto total de la obra no supere los pesos doce millones quinientos mil ($ 12.500.000).

A los efectos del cómputo del monto total de obra, no se considera incluido en el mismo el impuesto al valor agregado.

Art. 3 – La solicitud y validación de exención de las llamadas (6) y (7) del “Detalle de referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos anexa al art. 3 de la Ley 8.837”, deberá ser tramitada mensualmente vía Internet a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar.

Previo a la solicitud del beneficio, el contribuyente deberá intervenir el contrato emitido por el organismo contratante en el Departamento de Sellos y Tasa de Justicia de la Administración Tributaria Mendoza o en sus delegaciones.

Art. 4 – En los casos en que se realicen reconocimiento por mayores costos, éstos no serán considerados como integrantes del monto total de obra a la que corresponda.

En los casos de ampliaciones de contratos, adicionales de obra o similares, serán computados como integrantes del monto total de obra a la cual se incorpora.

Art. 5 – De forma.

RESOLUCION GENERAL A.T.M. 18/16

Art. 1 – El Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los Pequeños Contribuyentes locales de la provincia de Mendoza, previsto en la Ley 8.837, entrará en vigencia a partir de las declaraciones juradas correspondiente al mes de enero del corriente año, siendo aplicables al mismo los vencimientos previstos en el calendario publicado por la Administración Tributaria Mendoza y conforme con lo previsto en la presente disposición.

Sujetos alcanzados

Art. 2 – Se encuentran alcanzados en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos los contribuyentes locales denominados “Pequeños Contribuyentes”.

A los fines de lo dispuesto en este Régimen, se consideran “Pequeños Contribuyentes” a las personas físicas y sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, que realicen actividades incluidas en la “Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos” de la Ley Impositiva año 2016.

Concurrentemente, deberá verificarse que:

  1. a) Hubieran obtenido, en el año calendario inmediato anterior a la fecha de incorporación o adhesión, ingresos brutos totales (gravados, no gravados y exentos), inferiores o iguales a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
  2. b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley 26.565 (t.o. en 2009 y modificatorias).

Cuando se trate de las sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, la totalidad de los integrantes –individualmente considerados– deberán reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 3 – Los sujetos incluidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente quedarán incorporados y categorizados conforme con las disposiciones de la presente resolución y con la información disponible en la Administración Tributaria Mendoza.

 

Art. 4 – Las categorías de contribuyentes y los montos del impuesto mensual a abonar, de acuerdo con los ingresos brutos del último año calendario, corresponden al detalle que se consigna a continuación:

Categoría           Facturación anual          Importe por mes

B                             Hasta $ 50.000                   $ 200

C                             Hasta $ 75.000                   $ 310

D                            Hasta $ 100.000                  $ 420

E                           Hasta $ 150.000                    $ 620

Forma de pago

Art. 5 – El pago del impuesto a cargo de los Pequeños Contribuyentes adheridos o incorporados al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos será efectuado mensualmente, presentando a la entidad recaudadora habilitada por la Administración Tributaria la “Credencial Régimen Simplificado” que, como Anexo I, forma parte de esta resolución y que será obtenida de la página web de la Administración: www.atm.mendoza.gov.ar. La cancelación mensual deberá efectivizarse aún cuando no se haya obtenido ingreso alguno en el período en análisis.

Art. 6 – Manténgase la vigencia del F. 2063 –Credencial Régimen Simplificado– que, como Anexo I, forma parte de la presente.

Inicio de actividades

Art. 7 – En el caso de inicio de actividades el contribuyente que cumpla con la condición estipulada en el inc. b) del art. 2 de la presente podrá adherirse al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo encuadrarse en la categoría, conforme una razonable estimación de ingresos anuales que espera obtener y hasta tanto se efectúe la recategorización prevista en el artículo siguiente. Dicha adhesión tendrá efecto a partir del mes en que se efectúe.

Recategorización

Art. 8 – La recategorización se realizará anualmente. A tal fin, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada por transferencia electrónica de datos a través de la página web de la Administración Tributaria Mendoza, mediante el aplicativo respectivo.

La presentación de la declaración jurada aludida deberá efectuarse el 30 de abril o el día hábil inmediato posterior, se computarán los ingresos que por todo concepto correspondan al año anterior y la nueva categoría tendrá vigencia a partir del 1 de julio siguiente.

Para el ejercicio fiscal 2016 se realizará una recategorización con vencimiento el 31/10/16 y tendrá vigencia a partir del 1/1/17, considerándose los ingresos del segundo semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2016.

Independientemente de lo expuesto precedentemente, cuando el monto de ingresos considerado a los fines de la categorización ha sido superado, el responsable deberá recategorizarse a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar. Dicha recategorización tendrá vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al que se efectúa.

Art. 9 – En el caso de que por inicio de actividades resulte imposible computar en forma completa los ingresos de los meses que correspondan, a los fines de la recategorización se deberá computar para cada mes que no se registre actividad el promedio de ingresos mensuales obtenidos desde el inicio de la misma.

Exclusiones

Art. 10 – Quedan excluidos del Régimen Simplicado del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos contribuyentes que desarrollen por los menos una de las siguientes actividades:

  1. a) Las incluidas en el rubro 1: agricultura, caza, silvicultura y pesca, que posean beneficios del art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
  2. b) las correspondientes al rubro 2: explotación de minas y canteras;
  3. c) las incluidas en el rubro 3: industria manufacturera, que posean alícuota diferencial o reducción de alícuota por cumplir los requisitos previstos en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal, y las que se identifiquen bajo los Códigos 313416, 314013, 314021, 342025, 352934, 352937, 353019, 353020 y 382957;
  4. d) las correspondientes al rubro 5: construcción, que posean los beneficios otorgados por el art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
  5. e) las actividades del rubro 6: comercio al por mayor, identificadas bajo los Códigos de actividad 612025, 612065, 614076, 614084, 615056, 615103, 615108 y 617040;
  6. f) las incluidas en el rubro 7: comercio minorista, correspondientes a los Códigos de actividad 621115, 622028, 622036, 624098, 624145, 624162, 624164, 624165 y 624385;
  7. g) las actividades incluidas en el rubro 9: transporte y almacenamiento;
  8. h) las actividades incluidas en el rubro 10: comunicaciones;
  9. i) las del rubro 11: establecimientos y servicios financieros;
  10. j) las del rubro 12: seguros;
  11. k) las incluidas en el rubro 13: operaciones sobre inmuebles;
  12. l) las detalladas en el rubro 14: servicios técnicos y profesionales;
  13. m) las que se enuncian en el rubro 15: alquileres de cosas muebles, identificadas bajo el Código de actividad 833040;
  14. n) las detalladas en el rubro 16: servicios sociales, comunales y personales, identificadas bajo los Códigos 933120, 933139, 933140, 933198, 933228, 939919, 941220, 941242, 941328, 941514, 942014, 949019, 949020, 949021, 949022, 949024, 949025, 949035, 949037, 949038, 949040, 949041, 949093, 959222, 959226 y 959944;
  15. o) (*) aquéllas que la ley impositiva les determine un monto mínimo específico;

(*) Textual Boletín Oficial.

  1. p) las que por aplicación del Código Fiscal o leyes especiales se encuentren eximidas del impuesto sobre los ingresos brutos; y
  2. q) contribuyentes cuya única actividad sea la identificada bajo el Código 832980 –contratados de Estado nacional, provincial y municipal–.

Art. 11 – A los contribuyentes incluidos en el presente régimen no les corresponderá practicar retención ni percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo acreditarse tal condición mediante la exhibición de la “Credencial Régimen Simplificado”.

Renuncia

Art. 12 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen podrán optar por el régimen general solamente realizando la presentación y pago de la declaración jurada por el sistema en vigencia. En tal caso y cuando no presenten tres o más declaraciones juradas consecutivas o alternadas, la Administración Tributaria Mendoza podrá:

  1. a) Incluirlo retroactivamente en el Régimen Simplificado a la fecha de la primera declaración no presentada, quedando expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes adeudados con más sus accesorios legales; o
  2. b) proceder al cobro anticipado de impuestos vencidos conforme con lo dispuesto en el art. 35 quáter del Código Fiscal.

Art. 13 – La presentación y pago de una declaración jurada por el régimen general implica la renuncia al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, siendo éste el único mecanismo de renuncia al régimen, y será aplicable sólo para los períodos no vencidos.

Art. 14 – Los contribuyentes quedarán excluidos del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos en los siguientes casos:

  1. a) Por cese de actividades.
  2. b) Cuando los ingresos correspondiente a los doce meses inmediatos anteriores a la recategorización excedan los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
  3. c) Cuando se den los presupuestos del último párrafo del art. 8 de la presente resolución.

Art. 15 – Los contribuyentes que se excluyan del presente Régimen por cese de actividades deberán informar tal situación a la Administración Tributaria Mendoza, conforme al procedimiento establecido para tal fin.

Baja retroactiva

Art. 16 – No será aceptada la baja retroactiva en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos. En consecuencia, se deberán abonar los importes correspondientes hasta el momento de la pertinente solicitud.

Exhibición de la identificación y comprobante de pago

Art. 17 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

  1. a) Constancia de inscripción y categoría en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
  2. b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido.

Régimen sancionatorio

Art. 18 – Los contribuyentes y/o responsables que faltaren a las obligaciones previstas en la presente resolución serán pasibles de las sanciones estipuladas en los arts. 56, 57, 58 y 314 del Código Fiscal, de acuerdo con la graduación prevista en la Res. Gral. A.T.M. 14/13 o la que la modifique o sustituya.

Art. 19 – La Administración Tributaria Mendoza podrá recategorizar o excluir del Régimen a los contribuyentes que considere que exceden los montos o que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución. Será de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Parte Especial, Tít. II – “Impuesto sobre los ingresos brutos”.

Art. 20 – De forma.