RESOLUCION GENERAL A.T.M. 18/16

Art. 1 – El Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los Pequeños Contribuyentes locales de la provincia de Mendoza, previsto en la Ley 8.837, entrará en vigencia a partir de las declaraciones juradas correspondiente al mes de enero del corriente año, siendo aplicables al mismo los vencimientos previstos en el calendario publicado por la Administración Tributaria Mendoza y conforme con lo previsto en la presente disposición.

Sujetos alcanzados

Art. 2 – Se encuentran alcanzados en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos los contribuyentes locales denominados “Pequeños Contribuyentes”.

A los fines de lo dispuesto en este Régimen, se consideran “Pequeños Contribuyentes” a las personas físicas y sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, que realicen actividades incluidas en la “Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos” de la Ley Impositiva año 2016.

Concurrentemente, deberá verificarse que:

  1. a) Hubieran obtenido, en el año calendario inmediato anterior a la fecha de incorporación o adhesión, ingresos brutos totales (gravados, no gravados y exentos), inferiores o iguales a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
  2. b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley 26.565 (t.o. en 2009 y modificatorias).

Cuando se trate de las sociedades no constituidas según los tipos del Cap. II y otros supuestos, previstas en el Cap. I, Sección IV, de la Ley General de Sociedades 19.550, la totalidad de los integrantes –individualmente considerados– deberán reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 3 – Los sujetos incluidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente quedarán incorporados y categorizados conforme con las disposiciones de la presente resolución y con la información disponible en la Administración Tributaria Mendoza.

 

Art. 4 – Las categorías de contribuyentes y los montos del impuesto mensual a abonar, de acuerdo con los ingresos brutos del último año calendario, corresponden al detalle que se consigna a continuación:

Categoría           Facturación anual          Importe por mes

B                             Hasta $ 50.000                   $ 200

C                             Hasta $ 75.000                   $ 310

D                            Hasta $ 100.000                  $ 420

E                           Hasta $ 150.000                    $ 620

Forma de pago

Art. 5 – El pago del impuesto a cargo de los Pequeños Contribuyentes adheridos o incorporados al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos será efectuado mensualmente, presentando a la entidad recaudadora habilitada por la Administración Tributaria la “Credencial Régimen Simplificado” que, como Anexo I, forma parte de esta resolución y que será obtenida de la página web de la Administración: www.atm.mendoza.gov.ar. La cancelación mensual deberá efectivizarse aún cuando no se haya obtenido ingreso alguno en el período en análisis.

Art. 6 – Manténgase la vigencia del F. 2063 –Credencial Régimen Simplificado– que, como Anexo I, forma parte de la presente.

Inicio de actividades

Art. 7 – En el caso de inicio de actividades el contribuyente que cumpla con la condición estipulada en el inc. b) del art. 2 de la presente podrá adherirse al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo encuadrarse en la categoría, conforme una razonable estimación de ingresos anuales que espera obtener y hasta tanto se efectúe la recategorización prevista en el artículo siguiente. Dicha adhesión tendrá efecto a partir del mes en que se efectúe.

Recategorización

Art. 8 – La recategorización se realizará anualmente. A tal fin, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada por transferencia electrónica de datos a través de la página web de la Administración Tributaria Mendoza, mediante el aplicativo respectivo.

La presentación de la declaración jurada aludida deberá efectuarse el 30 de abril o el día hábil inmediato posterior, se computarán los ingresos que por todo concepto correspondan al año anterior y la nueva categoría tendrá vigencia a partir del 1 de julio siguiente.

Para el ejercicio fiscal 2016 se realizará una recategorización con vencimiento el 31/10/16 y tendrá vigencia a partir del 1/1/17, considerándose los ingresos del segundo semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2016.

Independientemente de lo expuesto precedentemente, cuando el monto de ingresos considerado a los fines de la categorización ha sido superado, el responsable deberá recategorizarse a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar. Dicha recategorización tendrá vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al que se efectúa.

Art. 9 – En el caso de que por inicio de actividades resulte imposible computar en forma completa los ingresos de los meses que correspondan, a los fines de la recategorización se deberá computar para cada mes que no se registre actividad el promedio de ingresos mensuales obtenidos desde el inicio de la misma.

Exclusiones

Art. 10 – Quedan excluidos del Régimen Simplicado del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos contribuyentes que desarrollen por los menos una de las siguientes actividades:

  1. a) Las incluidas en el rubro 1: agricultura, caza, silvicultura y pesca, que posean beneficios del art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
  2. b) las correspondientes al rubro 2: explotación de minas y canteras;
  3. c) las incluidas en el rubro 3: industria manufacturera, que posean alícuota diferencial o reducción de alícuota por cumplir los requisitos previstos en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal, y las que se identifiquen bajo los Códigos 313416, 314013, 314021, 342025, 352934, 352937, 353019, 353020 y 382957;
  4. d) las correspondientes al rubro 5: construcción, que posean los beneficios otorgados por el art. 185, inc. x), del Código Fiscal;
  5. e) las actividades del rubro 6: comercio al por mayor, identificadas bajo los Códigos de actividad 612025, 612065, 614076, 614084, 615056, 615103, 615108 y 617040;
  6. f) las incluidas en el rubro 7: comercio minorista, correspondientes a los Códigos de actividad 621115, 622028, 622036, 624098, 624145, 624162, 624164, 624165 y 624385;
  7. g) las actividades incluidas en el rubro 9: transporte y almacenamiento;
  8. h) las actividades incluidas en el rubro 10: comunicaciones;
  9. i) las del rubro 11: establecimientos y servicios financieros;
  10. j) las del rubro 12: seguros;
  11. k) las incluidas en el rubro 13: operaciones sobre inmuebles;
  12. l) las detalladas en el rubro 14: servicios técnicos y profesionales;
  13. m) las que se enuncian en el rubro 15: alquileres de cosas muebles, identificadas bajo el Código de actividad 833040;
  14. n) las detalladas en el rubro 16: servicios sociales, comunales y personales, identificadas bajo los Códigos 933120, 933139, 933140, 933198, 933228, 939919, 941220, 941242, 941328, 941514, 942014, 949019, 949020, 949021, 949022, 949024, 949025, 949035, 949037, 949038, 949040, 949041, 949093, 959222, 959226 y 959944;
  15. o) (*) aquéllas que la ley impositiva les determine un monto mínimo específico;

(*) Textual Boletín Oficial.

  1. p) las que por aplicación del Código Fiscal o leyes especiales se encuentren eximidas del impuesto sobre los ingresos brutos; y
  2. q) contribuyentes cuya única actividad sea la identificada bajo el Código 832980 –contratados de Estado nacional, provincial y municipal–.

Art. 11 – A los contribuyentes incluidos en el presente régimen no les corresponderá practicar retención ni percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo acreditarse tal condición mediante la exhibición de la “Credencial Régimen Simplificado”.

Renuncia

Art. 12 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen podrán optar por el régimen general solamente realizando la presentación y pago de la declaración jurada por el sistema en vigencia. En tal caso y cuando no presenten tres o más declaraciones juradas consecutivas o alternadas, la Administración Tributaria Mendoza podrá:

  1. a) Incluirlo retroactivamente en el Régimen Simplificado a la fecha de la primera declaración no presentada, quedando expedita la vía de apremio para gestionar el cobro de los importes adeudados con más sus accesorios legales; o
  2. b) proceder al cobro anticipado de impuestos vencidos conforme con lo dispuesto en el art. 35 quáter del Código Fiscal.

Art. 13 – La presentación y pago de una declaración jurada por el régimen general implica la renuncia al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, siendo éste el único mecanismo de renuncia al régimen, y será aplicable sólo para los períodos no vencidos.

Art. 14 – Los contribuyentes quedarán excluidos del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos en los siguientes casos:

  1. a) Por cese de actividades.
  2. b) Cuando los ingresos correspondiente a los doce meses inmediatos anteriores a la recategorización excedan los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
  3. c) Cuando se den los presupuestos del último párrafo del art. 8 de la presente resolución.

Art. 15 – Los contribuyentes que se excluyan del presente Régimen por cese de actividades deberán informar tal situación a la Administración Tributaria Mendoza, conforme al procedimiento establecido para tal fin.

Baja retroactiva

Art. 16 – No será aceptada la baja retroactiva en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos. En consecuencia, se deberán abonar los importes correspondientes hasta el momento de la pertinente solicitud.

Exhibición de la identificación y comprobante de pago

Art. 17 – Los contribuyentes que se encuentren en el presente Régimen deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

  1. a) Constancia de inscripción y categoría en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
  2. b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido.

Régimen sancionatorio

Art. 18 – Los contribuyentes y/o responsables que faltaren a las obligaciones previstas en la presente resolución serán pasibles de las sanciones estipuladas en los arts. 56, 57, 58 y 314 del Código Fiscal, de acuerdo con la graduación prevista en la Res. Gral. A.T.M. 14/13 o la que la modifique o sustituya.

Art. 19 – La Administración Tributaria Mendoza podrá recategorizar o excluir del Régimen a los contribuyentes que considere que exceden los montos o que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución. Será de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Parte Especial, Tít. II – “Impuesto sobre los ingresos brutos”.

Art. 20 – De forma.

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