Por medio de la RG (DGR) 3/2016 (29/01/2016) se modifica el régimen de retención establecido por la Resolución General 8/2003, a los efectos de incrementar el monto mínimo no sujeto a retención, de 3.200 Unidades Tributarias a 12.800 Unidades Tributarias.
Mes: febrero 2016
NEUQUEN – LEY 2978 – B.O. 29/01/2016 – CÓDIGO FISCAL
A través de la Ley 2978 (29/01/2016) se modifican los arts. 203 y 236 del Código Fiscal (ley 2680), a los efectos de incluir como sujetos exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos, a los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales y/o por asociaciones mutualistas gremiales para planes de vivienda.
MENDOZA – RESOLUCION GENERAL 16/2016 (A.T.M.) – B.O. 29/01/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Por medio de la RG (ATM) 16/2016 se establecen los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la Ley 8837), para obtener la exención en el cumplimiento de los requisitos del art. 185 inc. x) del Código Fiscal por el ejercicio 2016, de conformidad a lo previsto en el art. 28 de la Ley Impositiva.
BCRA – COMUNICACION A 5863/2015 (B.C.R.A.) – B.O. 01/02/2016 – ENTIDADES FINANCIERAS – CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO – REQUISITOS DE GARANTÍAS – INCREMENTO EXIGIBLE – CAPITALES MÍNIMOS – NORMA COMPLEMENTARIA DE LA COM. A 5806/2015 (B.C.R.A.).
A través de la Comunicación “A” 5863/2015 el BCRA dispuso que los requisitos de garantías previstos por la Comunicación “A” 5806/2015 (B.C.R.A.) serán exigibles a partir del cierre del semestre que finaliza el 30/06/2016 inclusive.
CNAFED – SALA V – 15/12/2015 “PIEA SA S/ RECURSO DIRECTO” – IVA – FACTURAS APOCRIFAS – DEFRAUDACION – FALTA DE ACREIDTACION DEL CIRCUITO ECONOMICO – RECHAZO DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 – INC. B) L. 11683
2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 15 de 2014
Considerando: I. Que a través de la resolución de fojas 61/63 la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Piea SA y confirmó la Resolución Nº 2023/10 (DV JUMA), de la AFIP-DGI, por medio de la cual le aplicó una multa de $ 6.870,20 (pesos seis mil ochocientos setenta con 20/100), con fundamento en los artículos 46 y 47 inciso b) de la Ley Nº 11.683, equivalente al doble del IVA omitido en la declaración jurada (en adelante DDJJ) del período fiscal junio de 2006, con la reducción dispuesta por el artículo 49 del citado plexo normativo. Impuso costas a la actora vencida.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal de grado recordó que, en el marco del procedimiento de fiscalización abierto a la actora, la Administración decidió circularizar a los principales proveedores que surgían de los Libros de IVA compras -aportados por la contribuyente- y analizar toda la documental recibida. Agregó que de la compulsa de los comprobantes respaldatorios se encontraron ocho facturas de compra a la firma Pesquera Importadora y Exportadora Pleno Sol SRL (en adelante Pleno Sol SRL), que se encontraba cargada en la base E-Apoc, por un neto total de $ 238.097,01 (pesos doscientos treinta y ocho mil noventa y siete con 01/100) y un IVA de $ 50.000,37 (pesos cincuenta mil con 37/100). Por este motivo, señaló que el Fisco procedió a impugnar los respectivos créditos fiscales computados en la DDJJ original, frente a lo cual la actora presentó la DDJJ rectificativa conformando el ajuste fiscal pretendido.
A partir de ello, recordó que el Fisco encuadró la multa en el tipo defraudación de acuerdo con los artículos 46 y 47 incisos a) y b) de la Ley Nº 11.683. En este sentido, luego de reseñar las disposiciones antes citadas, expuso que no resultaba adecuado en el encuadre en el artículo 47 inciso a) de la mencionada ley, ya que «no hay contradicción -ni simple ni grave-«. No obstante lo cual sí «corresponde la aplicación del inciso b) del mentado artículo 47, toda vez que -conforme surge del informe de inspección citado-, el ajuste practicado por la inspección interviniente no tuvo su origen en la confrontación de la documentación con la declaración jurada sino que es aquélla la que se juzgó en su exactitud valorándose si contenía datos inexactos u omisiones totales o parciales, siendo fundamental que la merma de la materia imponible tenga la calidad de grave». En este aspecto, luego de reseñar las constancias del procedimiento administrativo, el tribunal a quo consideró que el Fisco había acreditado los elementos en que se fundaba esa presunción de modo que la actora debía demostrar que su accionar no estaba dirigido a defraudar la hacienda pública. Agregó que el elemento objetivo de la figura resultó acreditado, ya que la actora rectificó su declaración y conformó la pretensión fiscal, y señaló que dicha parte no aportó la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de dolo.
- Que a fojas 67 la firma PIEA SA interpuso recurso de apelación y a fojas 68/70 expresó agravios
Allí alegó que las infracciones tributarias revisten naturaleza penal motivo por el cual, por aplicación del principio de inocencia -que posee raigambre constitucional- no podía sancionarse válidamente a su parte con sustento en las presunciones de dolo invocadas por el Fisco. Por este motivo, sostuvo que el artículo 47 de la Ley Nº 11.683 resultaba inconstitucional. Citó jurisprudencia a ello referida.
Por otro lado, expuso que no se configuraba en autos la conducta reprochada y que se atribuía responsabilidad dolosa en un supuesto no contemplado en la citada ley. Además, señaló que su parte cumplió con todos los recaudos formales y «sólo pudo haber sido víctima de una maniobra desplegada por un tercero por quien no debe responder en materia represiva». También alegó que era la conducta realizada al momento de verificarse el hecho imponible la que debía valorarse. En este sentido, señaló que el Fisco «acusa y sanciona sobra la base exclusiva de sus propias afirmaciones que constan en un informe que no reviste carácter de acto administrativo (…) y por ende no goza de presunción de legitimidad», lo cual también consideró que afecta la garantía del juez imparcial.
III. Que a fojas 71 el tribunal de grado reguló los honorarios del Dr. Demian Konfino en la suma de $ … (pesos …) y de la Dra. Silvia Josefina Pepe en la suma de $ … (pesos …), en sus caracteres de apoderado y patrocinante respectivamente de la parte demandada. Dichos emolumentos no fueron apelados por ninguna de las partes.
- Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) contestó agravios a fojas 78/82. En su memorial sostuvo que el recurso de la actora no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos vertidos en la resolución apelada. Agregó que la recurrente pretende ampliar la cuestión en debate introduciendo argumentos no propuestos oportunamente y que la omisión de declarar sus ingresos con datos engañosos había quedado acreditada a través la DDJJ rectificativa, motivo por el cual -al estar bajo un proceso de fiscalización- su conducta tampoco fue espontánea. También destacó que la rectificación realizada implicó un reconocimiento del aspecto objetivo de la imputación.
Por otro lado, señaló que la fiscalización no pudo comprobar el circuito financiero de las facturas impugnadas, con respecto a lo cual la actora no aportó ninguna prueba. Luego de reseñar la disposición que consagra la presunción aplicada, destacó que la diferencia entre ambas declaraciones juradas era de $ 10.305,28 (pesos diez mil trescientos cinco con 28/100) motivo por el cual resultaba acreditada la grave incidencia sobre la materia imponible.
- Que a fojas 97/98 dictaminó el fiscal general. Allí, expuso que los términos genéricos en que la actora fundó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley Nº 11.683 no eran suficientes «para admitir lo que inveteradamente se ha considerado como acto de suma gravedad institucional y última ratio del orden jurídico». Asimismo, señaló que la declaración de inconstitucionalidad debe ejercerse sólo cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Agregó que la actora no acreditó los extremos necesarios para la procedencia de su pretensión y tampoco acompañó prueba que desvirtuara la presunción aplicada en su contra.
- Que tal como ha quedado planteada la litis, en primer lugar corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 11.683, en cuanto la actora considera que la presunción de dolo allí establecida vulnera el principio de inocencia inferido del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, es dable recordar que el tipo defraudación fiscal se encuentra tipificado en el 46 de la Ley Nº 11.683 que establece que «[e]l que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido».
Esa figura, requiere, entre otros elementos, no sólo la intención de evadir el impuesto, sino también la existencia de un ardid o engaño ejecutado por el sujeto activo del ilícito destinado a suscitar un error en el perjudicado. Ello, en la medida en que no toda falta de pago intencional del impuesto adeudado constituye un caso de defraudación fiscal sino únicamente aquella evasión que va acompañada de un ardid tendiente a inducir a error en la víctima de defraudación (conf. esta Sala en las causas: «Casino del Litoral S.A.» del 08/02/99; «Carlos Romero Hijos y Cía. S.A.» del 02/05/05; «Sacks, Santiago (TF 20.669-I) c. DGI» del 15/09/10).
Ahora bien, en el caso concreto, el tipo imputado se complementa -en su aspecto subjetivo- con la presunción consagrada en el artículo 47 inciso b) del citado plexo normativo y que la actora aquí impugna.
Este último, dispone -en lo que aquí interesa- que se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando en los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes de las declaraciones juradas se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible (conf. art. 47 inc. b) del citado plexo normativo).
Al respecto, se ha dicho que el citado artículo 47 incorpora diferentes presunciones legales «iuris tantum», por las cuales se invierte la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Esto significa que, como consecuencia de estas presunciones, una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (esta Sala in re: «Beleza SA (TF 21.382-I) c. DGI» del 24/06/05; Sala III in re: «Andechaga Jorge Luis (TF 25.401-I) c. DGI» del 15/04/09; Sala IV in re: «Garnero Víctor Hugo (TF 24.331-I9) c. DGI» del 30/07/09).
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, la actora considera que la presunción antes descripta y la inversión de la carga de la prueba derivada de su aplicación resultan violatorias del principio de inocencia.
No obstante ello, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de invertir la carga de la prueba de la conducta dolosa siempre y cuando ello estuviere autorizado en una norma legal (arg. Fallos: 275:9). En efecto, tiene dicho que aceptado que los indicios y las presunciones graves, precisas y concordantes constituyen plena prueba de los hechos imputados, no existen óbices constitucionales para que sea el legislador quien -suministrando pautas objetivas- establezca en qué casos se podrá tener por acreditados ciertos aspectos de la conducta ilícita mediante presunciones, siempre que éstas se sustenten razonablemente en las circunstancias fácticas contempladas por la ley. Asimismo, la inversión de la carga de la prueba no implica obligar al imputado a demostrar la falsedad de toda imputación huérfana de apoyo que se le formule, sino la necesidad de acreditar que las defensas que alegue tienen visos de seriedad suficiente para desvirtuar la presunción legal basada en hechos que corresponde probar a la parte acusadora (arg. Fallos: 306:1347).
Asimismo, esta Sala -en materia de infracciones tributarias- tiene dicho que «en razón de la heterogeneidad de las infracciones administrativas y de las consiguientes dificultades para establecer un régimen unitario para juzgar las conductas reprimidas por el derecho administrativo sancionador, tampoco corresponde excluir de plano la posibilidad de presumir la culpabilidad en base a hechos directos mediante un enlace preciso y fundado en una serie de indicios efectivamente probados. Ello es así siempre que el órgano sancionador haga explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de tales indicios, obtiene la conclusión de que la conducta del infractor es reprochable. Además, teniendo en cuenta que la presencia de dolo o culpa constituye una cuestión de índole psicológica rigurosamente interna, que no puede percibirse directamente por los sentidos de un observador externo, tampoco cabe desechar que la prueba indiciaria pueda admitirse con mayor operatividad, especialmente de su intención de cometer la infracción» (conf. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editorial Tecnos, 2005, ps. 376/377 y 422; v. voto del Dr. Alemany en la causa: «Stenico Gustavo Alejandro (TF 18283-I) c. DGI», del 12/02/08).
Por otro lado, la doctrina tiene dicho que «[e]n materia de contravenciones fiscales, (…) el dolo puede presumírselo. El principio de la presunción del dolo consistente en que tratándose de contravenciones tributarias fraudulentas, la intencionalidad aun sin dejar de ser un elemento subjetivo, surge objetivamente de ciertas circunstancias que hacen presumir su existencia, salvo prueba en contra que debe producir el inculpado (…) Con relación al impuesto a las rentas, [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] se expidió en numerosas oportunidades sobre circunstancias presuntivas de dolo. Así, por ejemplo, declaró que cabía la presunción si en una declaración tributaria se omitieron operaciones lucrativas sin explicación ni prueba de descargo, o cuando los errores de esta declaración de impuestos no eran excusables sino que demostraban ocultación destinada a evadir el gravamen. También se dijo que la importancia de las omisiones comprobadas en las declaraciones juradas de los contribuyentes y la magnitud de la diferencia entre lo declarado y lo que debió declarar, eran circunstancias que permitían razonablemente admitir la intención de eludir el pago del tributo» (Villegas, Héctor Belisario, «Régimen Penal Tributario Argentino», Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 123; con remisión a Fallos: 205:412; 202:243; 211:1026; 225:412).
Sentado ello, es dable advertir que no resulta aplicable en autos la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en las causas «Mazza Generoso» (Fallos: 312:447) y «Montenegro Hermanos SA» (Fallos: 323:2172), toda vez que la situación fáctica analizada en esos precedentes difiere de la de autos. En efecto, en el marco de esas actuaciones, la Corte Suprema rechazó la pretensión del Fisco de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria. En cambio, en la presente causa la Administración utilizó específicamente las presunciones de dolo legalmente establecidas en función de determinar el aspecto subjetivo del tipo defraudación fiscal, con sustento en los extremos fácticos que consideró aquí acreditados.
A partir de lo expuesto, toda vez que la presunción aplicada en la presente causa se encontraba prevista en una norma con jerarquía legal y que el legislador determinó claramente qué pautas objetivas servirían para su aplicación, es posible concluir que la presunción prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 11.683 no vulnera los derechos constitucionales invocados por la actora (arg. Fallos: 275:9 y 306:1347). De este modo, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad en análisis.
VII. Que evacuada la cuestión que antecede, se debe analizar si el Fisco Nacional acreditó los extremos fácticos necesarios para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 11.683.
VII.1. En relación con ello, de acuerdo con las premisas expuestas en el considerando que antecede (en cuanto a los requisitos del tipo defraudación y los efectos de la presunción utilizada), esta Sala -en numerosas causas- expuso que el análisis de la configuración de la conducta defraudatoria remite a la valoración de cuestiones de hecho y prueba (esta Sala in re: «Agro Beef SRL (TF 31.471-I) c. DGI», del 06/03/14, y sus citas). Ahora bien, esta Cámara ha señalado el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, de modo tal que cabe, en principio, estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (Sala I, in re «Merlino Automotores S.A.» del 12/03/09; Sala II, in re «Frigorífico Marejada S.A.» del 29/12/09; Sala IV, in re «Agropecuaria Laishi S.A.» del 15/04/10; esta Sala, «Del Buono, Jorge Luis» del 15/03/07; entre otros). Dicha regla general, sin embargo, puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (esta Sala, in re «Del Buono», del 15/03/07).
En otras palabras, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta Sala, in re: «Amadeo Camogli y Ciminari SC», del 01/11/07, entre otros).
VII.2. Sobre este punto, cabe adelantar que a la luz de las constancias de la causa, conforme se expondrá seguidamente, no se advierte en autos una hipótesis de error o arbitrariedad en la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó la multa aplicada a la actora.
En efecto, este último tribunal consideró que la presentación de la DDJJ rectificativa revelaba que el contribuyente no había declarado en su DDJJ original el gravamen en su justa medida, «siendo dicha declaración defectuosa la que, al no haberse producido prueba en contrario, lleva a estos juzgadores a tener por configurado el aspecto objetivo de la infracción que se endilga» (v. fs. 62 vta).
simismo, expuso -en lo que aquí interesa- que «corresponde la aplicación del inciso b) del mentado artículo 47, toda vez que -conforme surge del informe de inspección citado-, el ajuste practicado por la inspección interviniente no tuvo su origen en la confrontación de la documentación con la declaración jurada sino que es aquélla la que se juzgó en su exactitud valorándose si contenía datos inexactos u omisiones totales o parciales, siendo fundamental que la merma de la materia imponible tenga la calidad de grave».
Agregó que «de la compulsa realizada de los antecedentes administrativos acompañados a los presentes actuados surge que el Organismo Fiscal con motivo del análisis a otras contribuyentes donde se había cuestionado a la firma [Pleno Sol SRL] y con sustento en ambos indicios internos de estar frente a un proveedor inexistente y/o apócrifo, decidió iniciarle a la mencionada una ‘fiscalización preventiva’ -bajo la O.I 203409- donde se verificó, respecto del período fiscal año 2006, el circuito operativo y financiero integral de los conceptos imputados dentro del ‘Costo Total’ y en cuenta ‘otros gastos operativos’, concluyendo el área fiscalizadora en el respectivo Informe Final de Inspección que la firma en cuestión reunía las condiciones necesarias para ser incluida en la base Apoc».
Por otro lado, señaló que el informe final de inspección expuso que el «total facturado por la firma [Pleno Sol SRL] a Piea SA asciende alrededor de $ 288.100 (9% del total facturado). Las operaciones fueron canceladas mediante recibo Nº 01-159 aportado por la firma en base al cual se procedió a circularizar al Banco Industrial de Azul S.A. Cta. Cte. 1127 sucursal 36 perteneciente a la firma Piea S.A solicitándose frente y dorso de 52 (cincuenta y dos) cheques obrantes en el mismo, de los cuales sólo se pudieron rastrear 8 de los cheques ya que el resto de los que fueran solicitados [fueron] informados por el banco como ‘pagado por cámara, cheques truncados’ o ‘libre importe cero’. Asimismo se deja constancia que el banco no informa respecto a 3 cheques por un total de $ 30.000 incluidos en la liquidación. El circuito financiero no se pudo comprobar para ninguno, ya que si bien 7 de 8 cheques se encuentran nominados a favor de [Pleno Sol SRL] ninguno fue depositado en su cuenta y fueron endosados y depositados en cuentas de otras empresas que no se pudo corroborar que sean proveedoras de la inspeccionada y uno de los cheques por $ 18.000 fue depositado» en una cuenta del Banco Nación perteneciente a un tercero. Por este motivo, destacó que ese informe concluyó que «no se pudo corroborar el circuito financiero, para ninguna de las facturas».
A partir de lo expuesto, el tribunal de grado señaló que «el Ente Recaudador ha acreditado la circunstancia fáctica necesaria para establecer las presunciones de la que intenta valerse». Ello, toda vez que «efectivamente se advierten elementos que sustentan la pretensión fiscal y circunstancias que hacen adecuado el encuadre de la conducta de la actora en las presunciones previstas en el inciso b) de la mencionada norma, por lo que le corresponde a ella cargar con la prueba de que su accionar no estaba dirigido a defraudar a la hacienda pública, situación que en el presente expediente no se produjo». En este sentido, destacó que «que si bien la actora plantea la falta de ‘dolo’ en su obrar, lo cierto es que [ha] rectificado las declaraciones juradas por la presencia y acción del Fisco y no en forma espontánea como ella alega, lo que implica un reconocimiento del ocultamiento que se le imputa. En efecto, la actora conformó el criterio de la inspección presentando las declaraciones juradas correspondientes».
De este modo, expuso que «del análisis de la presente causa se puede advertir que la conducta desplegada por la contribuyente configura una maniobra o ardid que resulta idóneo -más allá de que haya resultado infructuoso en el caso concreto- para inducir a error al Ente Recaudador, ya que la actora en su DDJJ primigenia computó créditos fiscales en el [IVA], período 2006, valiéndose de ocho facturas de compras realizadas con un proveedor [Pleno Sol SRL] que -a la fecha de la fiscalización- se encontraba incluido en la base Apoc del Organismo Fiscal. Se agrega a ello, que como resultando de la inspección llevada a cabo a la firma circularizada, no se pudo constatar el circuito financiero para ninguna de las facturas cuestionadas».
En función de ello, el tribunal a quo concluyó que «las circunstancias de la conducta de la actora en la presunción prevista en el inciso b) del citado artículo 47 y, ante la falta de prueba idónea en contrario, corresponde confirmar la sanción impuesta la que, por otra parte, aparece razonablemente graduada en el mínimo legal con la reducción prevista en el artículo 49 de la ley procedimiental».
Frente a las consideraciones antes reseñadas, la actora se limitó a afirmar que el Fisco no habría acreditado los elementos necesarios para la aplicación del tipo en estudio.
Sin embargo esa afirmación no resulta suficiente a fin de desvirtuar las consideraciones fácticas vertidas por el Tribunal Fiscal de la Nación y en base a las cuales confirmó la multa aplicada. En efecto, en su recurso la actora en modo alguno se hizo cargo los argumentos en que se basó la resolución apelada y con sustento en los que concluyó que se verificaban en autos los extremos fácticos contemplados en el artículo 47 inciso b) del citado plexo normativo, lo que por otro lado remite a la valoración de cuestiones de hecho y prueba (arg. art. 86 inc. b) de la Ley Nº 11.683).
Asimismo, en lo que respecta a los agravios referidos al cumplimiento de los recaudos formales, el control de las facturas, la conducta desplegada por la firma Pleno Sol SRL y las conclusiones arribadas en el informe de fiscalización, es dable recordar que -frente a situaciones análogas a las observadas en la presente causa- esta Sala tiene dicho que el gravamen recae sobre las operaciones gravadas, y no sobre las facturas emitidas a fin de instrumentar la entrega del bien o la prestación del servicio.
En efecto, también se dijo que «[c]omo regla, para negar veracidad a las operaciones instrumentadas en facturas que reúnen los requisitos legales pero cuya veracidad se pone en duda no es suficiente con que los terceros proveedores emisores de ellas no puedan ser hallados, u omitan contestar los requerimientos del Fisco relativos a las operaciones realizadas con el contribuyente sujeto a inspección, o se limiten a negar que han realizados esas transacciones. Es necesario determinar si los terceros a los que se dirigen los interrogantes sobre la veracidad de dichas operaciones tenían en su poder los formularios con las facturas correspondientes, si registraron esas operaciones y a nombre de quién lo hicieron, si existieron los cheques emitidos por el adquirente que den cuenta del efectivo pago de las mercaderías o de los servicios a los proveedores, si las ventas o prestaciones gravadas constan en remitos u otros documentos que den cuenta de las entregas o del transporte de la mercadería, así como la habitualidad y número de las transacciones realizadas con el mismo proveedor; así como cualquiera de las restantes circunstancias que, según el criterio de la realidad económica y el orden natural de los negocios, resulten indicativos de la realidad de las operaciones cuya veracidad ha sido concretamente puesta en duda» (esta Sala en: «Masotti, Roberto R.D. (TF 25.107-I) s/ DGI», del 03/03/09; y «Cantesur SA (TF 20.592-I) c. DGI» (del 11/12/07) y «Toria SA (TF 24.599-I) c. DGI», del 26/08/10; «Agro Beef», del 06/03/14).
Por lo tanto, recae en la actora la carga procesal de desvirtuar las presunciones imputadas, a fin de demostrar que las operaciones efectivamente existieron acreditando el circuito económico constituido por la compra, el pago y la entrega y recepción de las mercaderías (arg. esta Sala in rebus: «Cembrass SA (TF 33.301-I) c. DGI» del 27/08/13; «Agro Beef», del 06/03/14).
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el Tribunal Fiscal de la Nación «como resultado de la inspección llevada a cabo a la firma circularizada, no se pudo constatar el circuito financiero para ninguna de las facturas cuestionadas».
En lo que respecta a este punto, la actora -más allá de las afirmaciones antes indicadas (en torno al cumplimiento de los deberes formales)- no acercó a la presente causa ninguna prueba en pos de acreditar el circuito económico de las operaciones declaradas originalmente constituido por la compra, el pago y la entrega y recepción de las mercaderías en los términos antes expuestos (arg. art. 377 del CPCCN).
VII.3. Por tales motivos, no se advierte que la valoración fáctica realizada por el tribunal a quo presente arbitrariedad o error (arg. art. 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683) y rechazar los agravios en estudio.
VIII. Que de acuerdo con las consideraciones antes vertidas y toda vez los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el decisorio apelado con costas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).
- Que en cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido en favor de la demandada ante esta Alzada, corresponde regular los honorarios del Dr. Kofino, en su carácter de apoderado de dicha parte, en la suma de $ 600 (pesos seiscientos) (arts. 6, 7, 14, 37 y 38 de la Ley N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432).
Cabe dejar aclarado que en los importes precedentemente indicados no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realicen los beneficiarios-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, como parte del monto a abonar.
Atento a lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Piea SA y confirmar la resolución de fojas 61/63, con costas a la actora vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN); 2) Regular los honorarios del Dr. Kofino por su actuación en esta Alzada de acuerdo con lo dispuesto en el considerando IX del presente decisorio.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Guillermo F. Treacy. — Jorge F. Alemany. — Pablo Gallegos Fedriani
CNAFED – SALA V – YPF SA C/ EN-DGA-RESOL. 1347/08 1500/08 Y OTROS (EX 220/08) Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (22/09/2015) – IMPORTACIÓN – REPETICIÓN DE SUMAS ABONADAS EN DEMASÍA – ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LA POSICIÓN ARANCELARIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA
2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 22 de 2015.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Alemany dijo:
- Que a fs. 216/219 la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma actora y confirmó las resoluciones n° 1347/2008, 1393/2008, 173/2009 y 1500/2008, dictadas por el Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, que había rechazado el reclamo de repetición del equivalente al 2% de los derechos de importación pagados en demasía respecto de los despachos de importación n° 07 001 IC04 033754 Z, 07 001 IC04 062801 L, 07 001 IC04 083336 R y 07 001 IC04 051708 P.
En primer término, puso de manifiesto que de las actuaciones administrativas surgía que la firma actora, por error, había consignado en los despachos de importación precedentemente enunciados la posición arancelaria 3815.90.99.900 Z y pagado una alícuota del 4% de derechos de importación, cuando en realidad la mercadería debió haber sido clasificada bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J, gravada con un 2% de derechos de importación. Por tales razones, YPF Argentina S.A. había solicitado ante la Dirección General de Aduanas la rectificación de lo declarado y la consecuente devolución de lo abonado en demasía, lo cual había sido rechazado con base en que ya se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero.
La juez a quo señaló que en el caso de autos no se encontraba controvertido que efectivamente había existido un error al momento de consignar la posición arancelaria correspondiente a la mercadería que se ingresó mediante los despachos de importación señalados. Sin perjuicio de ello, consideró que toda vez que la mercadería había sido despachada con canal de selectividad “verde” y en uno de los casos “naranja”, no se había realizado un control físico de la mercadería importada y ello determinaba que se tornara improcedente la rectificación y también la posterior devolución de lo abonado en demasía. Ello, con base en el carácter inalterable de la declaración y en que se encontraba vencido del plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero a tal efecto.
- Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 232/238, que fueron replicados por la contraria a fs. 241/244.
Primeramente efectúa una reseña de lo acontecido en autos y destaca que, a su entender, resulta de la prueba rendida en autos que la mercadería declarada en los despachos de importación n° 07 001 IC04 033754 Z, 07 001 IC04 062801 L, 07 001 IC04 083336 R y 07 001 IC04 051708 P debía ser clasificada en la posición arancelaria 2931.00.69.000 J que se encontraba gravada con un 2% de derechos de importación y que tal aspecto no se encuentra controvertido. Por ello, insiste en que el argumento relativo a la imposibilidad de realizar una verificación física de la mercadería, utilizado por la jueza a quo para denegar el reclamo de repetición, desconoce que no existe controversia en cuanto a que la posición arancelaria declarada fue incorrecta y pasa por alto jurisprudencia de esta Cámara en la causa …… que concluyó, con base en el precedente de Fallos: 183:73, que “…la prohibición de admitir reclamos respecto del aforo, después de despachado, aforado y entregado un artículo no impide a los particulares reclamar lo que les hubiere cobrado injustamente…” sin perjuicio de que se hubiese tornado impracticable la verificación de la incorrecta clasificación de la mercadería después de su entrega.
Pone de manifiesto que, además, no se requiere en el caso particular la realización de ningún tipo de verificación física de la mercadería toda vez que resulta de los propios despachos de importación y de las facturas comerciales correspondientes a cada uno de ellos que se trataba de “catalizadores EADC” y ellos indefectiblemente se clasifican en el capítulo 29 de la Nomenclatura y nunca en el 38 como se consignó equivocadamente. Destaca que eso resulta del informe pericial agregado en autos a fs. 148 y vta. y de lo manifestado a fs. 180 por la Sección Clasificación de la División Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas al contestar el oficio que le fuera cursado en el marco de la presente causa.
Por tales razones, y en la medida en que no se encuentra controvertido en el caso que la mercadería debió declararse bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J considera que corresponde hacer lugar a la repetición pretendida toda vez que el argumento utilizado por el juez a quo tendiente a sostener que se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 225 del Código Aduanero importa un excesivo rigor formal y convalida el pago de un tributo sin causa.
III. Que en el caso le asiste la razón a la parte actora toda vez que el hecho de que no se haya podido realizar una verificación física de la mercadería involucrada en autos no modifica el hecho de que no se encuentra controvertido en autos que aquélla fue indebidamente clasificada y que ello además resulta de la prueba rendida en la causa a fs. 148 y vta y 151/181. Por tal razón, deviene irrazonablemente formal el argumento relativo a que se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero y a que por tanto debe prevalecer el principio de inalterabilidad de la declaración aduanera.
En tal sentido, cabe tener que el denominado principio de inalterabilidad de la declaración aduanera al que se refieren los artículos 224 y 321 del Código Aduanero posee efectos propios en lo relativo a los gravámenes a ingresar con carácter previo al libramiento de la mercadería, o en lo relativo a la configuración de ilícitos aduaneros, pero no puede constituir un obstáculo de por sí a una eventual acción de repetición de gravámenes, si éstos se pagaron por error o sin causa en los términos del art. 809 y concordantes del Código Aduanero (cfr. Gustavo Krause Murguiondo: “La Declaración Aduanera”; Revista Impuestos N° 2, LIV-A, La Ley, Buenos Aires, febrero de 1996, p. 187/202). Al respecto, cabe señalar lo expresado en el sentido de que en el artículo 148 de las Ordenanzas de Aduana se preveía que “después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admitirá reclamo sobre aforo, calidad, avería de la mercadería, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante” y que, a su vez, en el artículo 434 del mismo cuerpo normativo se disponía “no podrán ni la Aduana, ni el comerciante, reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana”. Sobre el particular, la jurisprudencia a su vez había interpretado, en criterio que aún hoy resulta aplicable, que como excepción, los errores de clasificación, valoración u otros, podían dar sustento a un reclamo cuando no existiera divergencia sobre la identidad, naturaleza, calidad, etc. de la mercadería o estas pudieran dirimirse sobre la base de la sola declaración aduanera y documentación complementaria agregada al momento del libramiento, o bien si existieran muestras de la mercadería libradas que posibilitaran un nuevo control o verificación.
A partir de la vigencia del Código Aduanero tales criterios siguen siendo aplicables, toda vez que lo vedado es la controversia sobre la clasificación de la mercadería respecto de la cual existe discordancia y no resulta posible verificar, pero no sobre aquella respecto de la cual ha existido un error de clasificación susceptible de ser determinado con claridad después del libramiento.
Con base en tales reflexiones y, sin perjuicio de que la rectificación de los despachos de importación fue solicitada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 225 del Código Aduanero, en la medida en que no existen dudas de que la mercadería que ingresó efectivamente al territorio aduanero debía clasificarse bajo la posición arancelaria 2931.00.69.000 J y tributar el 2% de derechos de importación, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de repetición de las sumas abonadas en demasía en tal concepto. Ello toda vez que el incumplimiento de una condición formal establecida a efectos de la rectificación de la declaración aduanera no puede implicar el desconocimiento de una situación de hecho efectivamente probada, tal como lo fue la indebida clasificación de la mercadería y el consecuente pago de los derechos de importación en demasía, en tanto ello significaría impedir le repetición de un pago realizado sin causa válida.
A mayor abundamiento, cabe destacar que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”, y que se trata de una regla ética de proyección patrimonial que alcanza tanto al Estado como a los particulares, y que fue asimismo receptada por el derecho civil -art. 784 del Cód. Civil-, reafirmando con ello la relación que guarda el orden jurídico respecto del orden moral (Fallos: 307:983, Disidencia del Dr. Fayt; Fallos: 327:4023, Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
Por otra parte se ha afirmado que el carácter definitivo de la extinción del crédito que provoca el pago por ser este irrevocable e irrepetible (doctrina del art. 725 del Cód. Civil entonces vigente) lo es sólo en principio, ya que no excluye la posibilidad de repetición del pago indebido cuando el deudor paga lo que no debe (Fallos: 311:121; entre otros). Además, constituye un principio general del derecho que los pagos indebidos o sin causa son fuente extracontractual de la obligación de devolver lo indebidamente percibido; sin que pueda obstar a la aplicación de tal principio general del derecho lo dispuesto por el artículo 224 del Código Aduanero (cfr. en tal sentido, “Cuarsabras S.A. c. EN-DGA-RESOL 2445/03 (EXPTE 415507/01)”, expediente n° 51.470/2003, del 3 de marzo de 2009).
- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de repetición de las sumas abonadas en demasía en concepto de derechos de importación, con costas (artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 2) Diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas ante esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia anterior. ASI VOTO.
El doctor Treacy adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar al reclamo de repetición. 2) Imponer las costas de ambas instancias al Fisco que resultó vencido (artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación); 2) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que el doctor Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). — Jorge F. Alemany. — Guillermo F. Treacy.
RESOLUCION GENERAL (DGR) 3/2016 (27/01/2016)
VISTO:
La Resolución General Nº 8/2.003; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la misma se establece y regula el régimen de Agentes de Retención del Impuesto a las Actividades Económicas;
Que el artículo 6º de la citada normativa, modificado por Resolución General Nº 27/2.006, establece el monto mínimo no sujeto a retención, el cual asciende a tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T.);
Que atendiendo a las inquietudes planteadas por entidades representativas de los distintos sectores afectados por el régimen de retención vigente para el Impuesto a las Actividades Económicas, resulta conveniente incrementar el monto mínimo no sujeto a retención;
Por ello, y de conformidad con lo establecido por los artículos 5º, 7º inciso 8) y 173º del Código Fiscal;
El Director General de Rentas de la Provincia resuelve:
Art. 1º – Modificar el artículo 6º de la Resolución General Nº 8/2.003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º: Se practicará retención cuando el monto o importe bruto de cada operación y/o pago supere la suma equivalente al importe que resulte de doce mil ochocientas unidades tributarias (12.800 U.T.) salvo que sean de aplicación los incisos c) o d) del artículo 5º de la presente”.
Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Remitir copia de la presente a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Art. 4º – Notificar, etc. – Furio.
LEY 2978
Art. 1º – Modifícanse los incisos g), i) y q) del Artículo 203 y los incisos 2) y 3) del Artículo 236 de la Ley 2680, Código Fiscal, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 203: (…)
- g) Las cooperativas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 144 de la Constitución Provincial, y los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales para planes de vivienda. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o posean inversiones que no integren el capital societario. (…).
- i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, y los fideicomisos constituidos por asociaciones mutualistas gremiales para planes de viviendas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. (…).
- q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrollen el Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN); el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS); el Ente Provincial de Termas (Eproten); Artesanías Neuquinas S.E.; el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), por sus ingresos financieros únicamente, y el Instituto Municipal de Previsión Social de la ciudad de Neuquén (IMPS)”.
“Artículo 236: (…)
2) Las sociedades mutuales, los fideicomisos constituidos por asociaciones mutuales gremiales para planes de vivienda, las instituciones religiosas legalmente reconocidas y sus dependencias no destinadas al culto, las asociaciones profesionales y los partidos políticos, con personería jurídica.
3) Las cooperativas, los fideicomisos constituidos por cooperativas gremiales para planes de vivienda y las entidades gremiales y culturales, constituidas legalmente, de conformidad con lo que establezca su autoridad de aplicación, conforme lo dispuesto en el Artículo 144 in fine de la Constitución Provincial”.
Art. 2° – Comuníquese, etc.
RESOLUCION GENERAL (A.T.M.) 16/2016 (28/01/2016)
Visto: El Expediente N° 376-D- 2016-01130, lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837 y lo previsto por el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto Nº 1284/93 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 185 inciso x) enuncia una serie de requisitos que deben cumplir quienes devenguen ingresos por el desarrollo de las actividades que detalla la Ley Impositiva – Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para gozar de la exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
Que el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837, dispone la exención del cumplimiento de los requisitos del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal (t.o. s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias), por el ejercicio 2016 para aquellos contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley).
Que los mencionados contribuyentes deben estar inscriptos en el Registro Único de la Tierra (RUT) y poseer producción en inmuebles de hasta 20 ha., siempre y cuando lo industrialice por sí o por terceros.
Que para cumplir con el requisito de industrialización por si, deberá encontrarse además, inscripto en alguno de los siguientes códigos de actividad 311315, 311316, 311320, 311324, 311332, 311340, 311511, 311512, 311634, 312150, 312169, 312185, 313211, 313212, 313238, 313246 del Rubro 3, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley), vinculado a la actividad de productor que desarrolle.
Que para cumplir con el requisito de industrialización por terceros deberá declarar, al solicitar o validar la Constancia de Exención, los datos de los mismos.
Que a los efectos de otorgar la eximición a los contribuyentes inscriptos en las actividades citadas se hace necesario determinar los requisitos que deben cumplirse a los fines de otorgar el beneficio.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/ Dto. N° 1284/93 y modificatorias), y la Ley N° 8521.
El Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza resuelve:
Art. 1º – Para obtener la exención en el cumplimiento de los requisitos del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal, por el ejercicio 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Impositiva N° 8837, los contribuyentes inscriptos con Códigos de Actividad 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la Ley N° 8837), deberán cumplir los siguientes requisitos:
–Solicitar la Constancia de Tasa Cero, a través de la página web: www.atm.mendoza.gov.ar.
–Estar inscripto en el Registro Único de la Tierra (RUT).
–Tener producción en inmuebles que, en su conjunto, no deben superar una superficie total de 20 ha. cultivadas y tener declarados en el Registro Único de la Tierra los inmuebles afectados a la producción.
–Si industrializa su producción por sí, deberá contar con el alta en alguno de los códigos de actividad de industria manufacturera vinculada a la actividad del productor que desarrolle, que a continuación se detallan: Código N° 311315, 311316, 311320, 311324, 311332, 311340, 311511, 311512, 311634, 312150, 312169, 312185, 313211, 313212, 313238, 313246 del Rubro 3, de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3° de la aludida Ley)
–Si industrializa su producción por terceros, el contribuyente deberá declarar, al solicitar o validar la Constancia de Exención, los datos de C.U.I.T. y apellido y nombre y/o denominación social de dichos terceros.
Art. 2º – Publíquese, etc. – Donati.
COMUNICACION A 5863/2015 28/12/2015 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Establecer que los requisitos de garantías previstos por la Comunicación “A” 5806 serán exigibles a partir del cierre del semestre que finaliza el 30.06.16 inclusive.
- Disponer que al 31.3.16 a las casas, agencias, oficinas y corredores de cambio les será exigible el 50% del incremento en los requisitos de garantías que resulte de las disposiciones divulgadas a través de la Comunicación “A” 5806.
- Establecer que los capitales mínimos previstos por la Comunicación “A” 5806 serán exigibles a partir del cierre del semestre que finaliza el 30.06.16 inclusive.
- Establecer que al 31.3.16 a las casas y agencias de cambio les será exigible el 50% del incremento en su capital mínimo que resulte de las disposiciones divulgadas a través de la Comunicación “A” 5806.”.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.