RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3827 (BO 10/02/16)

Bs. As., 05/02/2016

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.

Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones —así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:

  1. a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
  2. b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Art. 2° — Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas:

  1. a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente.
  2. b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
  3. c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
  4. d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
  5. e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo.
  6. f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
  7. g) Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.
  8. h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
  9. i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan.

CAPITULO B – EXCLUSIONES

– Objetivas

Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

  1. a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
  2. b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
  3. c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
  4. d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
  5. e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
  6. f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
  7. g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
  8. h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
  9. i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
  10. j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 2°.
  11. k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
  12. l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o reformulados.
  13. m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de esta resolución general.
  14. n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

– Subjetivas

Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPITULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades:
  2. Monto de ingresos anuales.

Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.)

  1. Tasa de interés.

La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:

2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.

2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).

  1. b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
  2. c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($500.-).

Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.

– Presentación de declaraciones juradas

Art. 6° — Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.

CAPITULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

– Solicitud de adhesión.

Art. 7° — Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

  1. a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.
  2. b) Adherir al “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109 y sus modificaciones.
  3. c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:
  4. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado “MIS FACILIDADES” opción “RG 3827 – PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
  5. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
  6. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).
  7. d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada.
  8. e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).

– Aceptación de los planes

Art. 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.

En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan.

CAPITULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

Art. 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos:

  1. a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
  2. b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del Artículo 10.

CAPITULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

  1. a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
  2. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
  3. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
  4. b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
  5. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
  6. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 14. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.

En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Art. 15. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

Art. 16. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($500.-) (16.1.).

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

  1. a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
  2. b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.

A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752.

Art. 17. — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

  1. a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
  2. b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 18. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H – DISPOSICIONES GENERALES

– Beneficios

Art. 19. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

  1. a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.
  2. b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
  3. c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
  4. d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Art. 20. — Para los planes que se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social —incluidos los planes de facilidades presentados—, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones.

Art. 21. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 22. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general.

Art. 23. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 24. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 21)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 5°.

(5.1.) En caso de inicio de actividades con una antelación menor a DOCE (12) meses contados desde la fecha de consolidación del plan, para la determinación del monto de ingresos anuales se considerará la suma de los importes que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el período de actividad que corresponde.

Artículo 7°.

(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al servicio “Mis facilidades”. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad bancaria correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los futuros débitos.

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.

(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 16.

(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 5°)

CANTIDAD DE CUOTAS – TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO

DEUDA A REGULARIZAR

INGRESOS ANUALES HASTA $ 91.000.000 INCLUSIVE

INGRESOS ANUALES SUPERIORES A $ 91.000.000

CUOTAS TASA CUOTAS TASA
DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTION ADMINISTRATIVA        
Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social excepto aportes

6

2,32% 6

2,




 

Aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

20

2,32% 20

2,61%

DEUDA ADUANERA        
 Multas impuestas, cargas suplementarias  por tributos a la importación/ exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones

18

1,88% 18

2,12%

DEUDAS POR AJUSTE DE INSPECCION        
Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformadas (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales)

24

1,88% 24

2,12%

Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformadas y percepciones y retenciones impositivas o aportes personales

12

1,88% 12

2,12%

Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales)

12

1,88 12

2,12%

DEUDAS EN GESTION JUDICIAL        
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social excluido aportes personales en gestión judicial

12

1,88% 12

2,12%

Aporte de los trabajadores en relación de dependencia en gestión judicial

6

1,88% 6

2,12%

Multas impuestas, cargas suplementarias  por tributos a la importación/ exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones en gestión judicial

12

1,88% 12

2,12%

DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN REGIMENES ESPECIALES        
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales a cargo del contribuyente en áreas afectadas por emergencias o desastres incluidas emergencias agropecuarias (1)

20

2,32% 20

2,61%

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes adheridos a planes de dación en pago de espacios publicitarios vencidas hasta el 31/12/2015 , Decreto 852/14

12

2,32% 12 2,61%

 

(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.

Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:

  1. a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación.
  2. b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.

ANEXO III (Artículo 5°)

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).

“D” es el monto total de la deuda consolidada del plan.

“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.

“n” es la cantidad de cuotas que comprende el plan.

ANEXO IV (Artículo 7°)

SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.

Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

  1. Descripción general del sistema

El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.

Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:

  1. a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
  2. b) Detalle de las cuotas.
  3. c) Detalle de imputación de cuotas.

También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

  1. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

  1. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas

El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:

  1. a) Fecha de consolidación.
  2. b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
  3. c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
  4. d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que presta el servicio y dirección de correo electrónico.

Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan y los pagos imputados a esa deuda.

Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):

  1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.

Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP-Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM-Cargos suplementarios manuales” o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.

  1. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
  2. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
  3. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

ANEXO V (Artículo 10)

A – DÉBITO DIRECTO

  1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N 3827, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

  1. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B – CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

  1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

  1. a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
  2. b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
  3. c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
  4. d) Operaciones de depósitos y extracciones.
  5. e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.

1.3. Moneda: en “pesos”.

1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.

  1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

DECRETO 207/2016 – BO 20/01/2016

VISTO:

Las Leyes Nros. 697 y 25.506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de noviembre de 1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de fecha 12 de mayo de 2000 y de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA Nros. 40 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de fecha 25 de noviembre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en la forma que sea más conveniente.

Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y darlas a publicidad.

Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el cual se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su artículo 6° se estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de la República Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional.”

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma.

Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y, que un documento digital satisface el requerimiento de escritura.

Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el artículo 11 establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales…”

Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la utilización por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados.

Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506.

Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la comunidad a la información pública.

Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a los organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica.

Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas sus secciones.

Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la transferencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, encomendándose a esta última el control de la edición del Boletín Oficial de la República Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general.

Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las acciones que correspondía implementar la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN relacionadas a las condiciones de publicación del Boletín Oficial.

Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL a emitir vía internet la reproducción informática de la Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección “Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones gráficas.

Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones.

Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y demás normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la finalidad de que ellas sean por este conocidas.

Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de la República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99, inciso 3, primer párrafo).

Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial, la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la misma.

Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita diariamente.

Que el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se haga a través de internet de forma más rápida y completa que mediante la versión papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una consulta fuera de los horarios de oficina.

Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y avances en las comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín Oficial podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los tiempos presentes imponen.

Que la publicidad de la norma que se pretende con su publicación implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho Administrativo, 2010).

Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la legislación en la materia.

Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial, por caso la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.

Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en medios electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa en países como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA FRANCESA, por citar algunos.

Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de gobierno.

Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva publicidad de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas.

Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la validez jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio web a su versión impresa en soporte papel.

Que resulta adecuado instruir a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para que dicte las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1 – La publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa.

Art. 2 – La Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento del presente.

Art. 3 – De forma.

DECRETO 194/2016 – B.O. 19/01/2016 – COPARTICIPACIONN FEDERAL DE IMPUESTOS – PARTICIPACION CORRESPONDIENTE A CABA – NORMA COMPELENTARIA L. 23548 – DEROGACION DECRETO 705/2003

Por medio del Decreto 194/2016 (BO 19/01/2016), el Poder Ejecutivo Nacional decreta que la participación que le corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación del art. 8 de la Ley 23.548, se fija en un coeficiente equivalente al 3,75% sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el art. 2 de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

DECRETO (PEN) 194/2016 – (BO 19/01/2016)

VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 692 de fecha 26 de abril de 2002 y 705 de fecha 26 de marzo de 2003, y CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se dispuso que el ESTADO NACIONAL entregaría, de la parte que le corresponde según lo normado en dicha ley, a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES una participación compatible con los niveles históricos, la que no podría ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.

Que con fecha 1° de octubre de 1996 se dictó la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la cual le otorgó un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.

Que el Decreto N° 692 del 26 de abril de 2002, estableció que la participación que le correspondía al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, sea transferida en forma automática y diaria por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta un monto mensual equivalente a la doceava parte del nivel que se establezca anualmente en las leyes de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

Que por medio del Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 se fijó a partir del 1° de enero de 2003 la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por la aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, en un coeficiente equivalente al UNO COMA CUARENTA POR CIENTO (1,40%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley y sus modificaciones, indicando que dichas transferencias se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en forma diaria y automática.

Que no obstante ello y en aras de asegurar el desenvolvimiento fiscal y patrimonial que permita continuar consolidando la organización y funcionamiento institucional de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y proseguir asumiendo las competencias, servicios y funciones inherentes a su régimen autónomo, el ESTADO NACIONAL entiende que para garantizar dicha autonomía resulta necesario adecuar su coeficiente de financiamiento.

Que en este sentido es procedente fijar el coeficiente de participación del TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

Que por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo normado en el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, corresponde determinar la participación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de manera tal de asegurar una distribución equitativa con el resto de las jurisdicciones que lo integran.

Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 705/03.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que la participación que le corresponde a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se fija en un coeficiente equivalente al TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de 2016.

Art. 2° — Determínase que las transferencias que requiera la implementación de la participación establecida en el Artículo 1° de la presente medida, se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en forma diaria y automática.

Art. 3° — Derógase el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay

DISPOSICION 7/2015 (S.S.C.) – IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LOS PASAJES AEREOS AL EXTERIOR – CALENDARIO DE PAGOS – PRESENTACION DDJJ – PRESENTACION DE CERTIFICADOS CONTABLES CUATRIMESTRALES

Por medio de la Disposición (SSC) 7/2015 se aprueba el Calendario que regirá durante el año 2016, determinando las fechas en que los agentes de percepción del impuesto del 5% (cinco por por ciento) sobre el valor de los pasajes aéreos al exterior en vuelos regulares de pasajeros deberán presentar las Declaraciones Juradas y depositar los montos correspondientes, de acuerdo al Anexo I que forma parte de la mencionada norma.

RESOLUCION 5/2016 (M.H. Y F.P) (BO 13/01/2016) – COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA – NORMA COMPELEMENTARIA ART. 4° DEC. 214/2002 Y ART 1° L. 25713

A través de la Resolución (MH y FP)  5/2016 (BO 13/01/2016) se dispone la metodología de cálculo del CER debiéndose utilizar la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el mes de noviembre de 2015

DECRETO 73/2016 (P.E.N.) – COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS – CESE DE LA DETRACCION A LAS PROVINCIAS – DEROGACION DECRETO (PEN) 2635/2015

Por medio del Decreto 2635/15 (BO 1/12/2015) se decretó el cese de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548.

A través del Decreto 73/2016 se deroga el Decreto N° 2.635 a partir de su publicación en el B.O. a raíz del pronunciamiento de la CSJN in re “Formosa Provincia de c/ Estado Nacional” (causa N° 4783/2015), entendiendo que dicho decisorio es aplicable a los reclamos formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.

RESOLUCION GENERAL 3824/2015 (A.F.I.P.) – B.O. 23/12/2015 – IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES – CONTRATOS DERIVADOS – OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE SUBYACENTES MONEDA EXTRANJERA – AGENTES DE RETENCIÓN – MODIFICACIÓN DE LA RG (AFIP) 3818

A través de la RG 3818 (BO 17/12/2015) se estableció un régimen de retención y adelanto de impuesto que se aplica sobre la diferencia positiva para el sujeto ordenante entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado (“mark to market”) de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo al precio al momento del vencimiento del contrato o de La cancelación anticipada originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuro sobre subyancentes moneda extranjera realizada en los mercados habilitados en el país

Por medio de la RG (AFIP) 3824 (BO 23/12/2015) se modifica dicho régimen disponiendo que el régimen retentivo también se aplicara sobre la diferencia entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones

Asimismo se consideran incluidas en el párrafo precedente las operaciones de tipo “Over the Counter (OTC)” realizadas en forma directa por los agentes autorizados.

También se detallan los sujetos que deberán actuar en carácter de agentes de retención sobre cada impuesto redefiniendo el momento en que deberá practicarse la retención instituida.

Resolución (SC y MI) 18.847/2015 – B.O. 07/01/2016 Monotributo social

Por medio de la Resolución (SC y MI) 18.847/2015 se establecen los objetivos generales y procedimientos de gestión de la dirección nacional de fomento del Monotributo Social  y el nomenclador de actividades relacionadas con el desarrollo local y la economía social.

Asimismo, se deroga de la res.10.204/2010 (S.C. y M.I.).

 

Decreto (PEN) 26/2016 – B.O. 07/01/2016 Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos

Disminución de alícuota – Norma complementaria de la ley 24.625.

A través del Decreto 26/2006, el PEN disminuyo la alícuota del 21% establecida en el art. 1 de la Ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, estableciéndose la misma en el 7%.