DECRETO 8992/2015

VISTO:

El EXD-0000-4140097/15, mediante el cual se tramita la derogación del Decreto Reglamentario Nº 5408-SGGyGG-2006 y la reglamentación de la ley IX-309/2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, modificada por ley IX-852/2013 de Ampliación del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 5594-MMA-2013 se promulga la ley IX-852/2013 de Ampliación del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, modificatoria de la ley IX-309/2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, cuyo fin es la incorporación de áreas naturales privadas y municipales;

Que en virtud de ello corresponde derogar el Decreto Reglamentario Nº 5408-SGGyGG-2006 y reglamentar el texto ordenado de la ley IX-309/2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, modificada por ley IX-852/2013 de Ampliación del Sistema de Áreas Naturales Protegidas;

Que en virtud del mandato establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, las provincias deben dictar normas complementarias en materia medioambiental; por tal motivo, la provincia de San Luis cuenta con el “Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente – Estrategia 2010-2020”, el que fuera ratificado por Ley Nº IX-0749-2010, por medio del cual se declara la protección del medio ambiente como política de Estado prioritaria y estratégica para el progreso y la inclusión económico-social en armonía con el desarrollo;

Que uno de los objetivos del Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente es “conservar la diversidad biológica de la provincia, utilizando sus componentes y procurando la obtención de beneficios que deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado a los mismos y a la tecnología necesaria para su utilización sustentable”;

Que para lograr este objetivo se hace necesario “revalorizar el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia”, ampliando su mirada al sector privado y municipal;

Que las áreas naturales protegidas son espacios terrestres o acuáticos que la sociedad ha destinado para la conservación de la naturaleza y en los que existen características naturales de singular valor, como ecosistemas zonales, especies de flora, fauna y paisajes, que ameritan una especial protección y tratamiento;

Que estas áreas protegidas manejadas adecuada y convenientemente, proporcionan además el medio para la explotación de múltiples bienes y servicios ecológicos, proveen espacios para desarrollar programas de educación ambiental, recreación y turismo, al mismo tiempo que preservan el patrimonio natural y cultural;

Que si bien los Estados deben contar con un sistema propio de áreas naturales protegidas este no puede ser el único responsable de la conservación de la diversidad biológica, ya que es materialmente imposible que asuma y pueda abarcar todos los aspectos de es ta tarea;

Que en este sentido se incorporan las áreas naturales protegidas privadas y municipales, logrando que los particulares y municipios que sean propietarios de fundos con características que ameriten protección, puedan someterlos al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis;

Que en act. DICMMA 43124/15 ha tomado intervención la Oficina Legal dependiente del Ministerio de Medio Ambiente manifestando que, no existe objeción legal alguna, recomendando continuar con los trámites de rigor, tendientes al dictado del pertinente acto administrativo que derogue el Decreto Reglamentario Nº 5408-SGGyGG-2006 y reglamentar el texto ordenado de la ley IX-309/2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, modificada por ley IX-852/2013 de Ampliación del Sistema de Áreas Naturales Protegidas;

Por ello, y en uso de sus atribuciones,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Art. 1 – Derogar el decreto reglamentario (SGGyGG) 5408/2006 de la ley IX-309/2004.

Art. 2 – Reglamentar el texto ordenado de la ley IX-309/2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, modificada por ley IX-852/2013 de Ampliación del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, conforme lo dispuesto en los Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 3 – El presente decreto es refrendado por la señora ministro secretario de Estado de Medio Ambiente.

Art. 4 – De forma.

 TEXTO S/DECRETO (San Luis) 8992/2015 – BO (San Luis): 18/12/2015

FUENTE: D. (San Luis) 8992/2015

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/12/2015

Aplicación: Desde el 27/12/2015

ANEXO I

Art. 1 – Sin reglamentar.

Art. 2 – Toda persona física o jurídica que desee realizar, o realice cualquier tipo de actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas, que quiera producir una modificación del medio, tanto paisajística, biológica o de cualquier tipo, deberá solicitar previamente a la Autoridad de Aplicación la autorización para la realización o continuación de las mismas.

Es requisito para la recepción de la solicitud de autorización, la presentación conjunta con esta de, según aplique, un Estudio de Impacto Ambiental/Informe de Impacto Ambiental/Informe Medioambiental, el cual de no acompañarse a la mencionada solicitud implicará el rechazo de la misma.

Todo Organismo del Estado Provincial que desee realizar o realice cualquier tipo de actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas que produzca una modificación del medio tanto paisajística, biológica o de cualquier tipo, deberá solicitar previamente a la Autoridad de Aplicación del presente reglamento la autorización para la realización o continuación de las mismas.

Se diferencian según las características y escala del proyecto, tres niveles de profundización de los estudios e informes a realizar:

  1. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) comprende los proyectos que tienen o pueden tener una alta incidencia en el medio ambiente y que la Autoridad de Aplicación califique como tales.

– Proyectos viales (Rutas).

– Servicios e infraestructura para visitantes y/o urbanizaciones, loteos, clubes de campo, servicios públicos, hoteles, aeródromos comerciales.

– Plantas de tratamiento de efluentes.

– Sistemas mecánicos de transporte masivo.

– Proyectos de aprovechamiento hídrico de alto impacto.

– Tratamientos químicos de alta toxicidad, tales como el uso de insecticidas y/o herbicidas.

– Explotaciones mineras de gran envergadura.

– Emprendimientos productivos.

– Cualquier proyecto o actividad que pueda tener alta incidencia en el ambiente, sea por sus características o las del sitio para el cual se proponen.

  1. Informe de Impacto Ambiental (IIA) comprende los proyectos que puedan tener o tienen incidencia media en el ambiente y que la Autoridad de Aplicación califique como tales.

– Proyectos de aprovechamiento hídrico de más de 100 metros cúbicos, obras de canalización y regulación de cursos de agua

– Utilización de recursos naturales tales como: acuicultura comercial, cultivos agrícolas menores a una hectárea, aprovechamiento de bosques de especies nativas de superficies mayores a 10 hectáreas, uso ganadero en áreas no afectadas anteriormente a esa actividad, explotaciones de canteras.

– Servicios e infraestructura para los visitantes, campamentos con servicios, hoteles, hosterías, cabañas servicios de excursiones con efectos de mediana magnitud sobre el medio (capacidad y características del sitio) aeródromos no comerciales y plantas de tratamientos de efluentes o basuras.

– Cualquier otro proyecto que pueda tener influencia media en al ambiente.

  1. Informe Medioambiental (IMA) comprende los proyectos menores que por su escala no requieren ni EIA ni un IIA sino un análisis del impacto ambiental elemental y simplificado.

– Los estudios de EIA, IIA e IMA, deben ser presentados de acuerdo a lo que estipule la Autoridad de Aplicación pertinente a través de la legislación vigente.

– La Autoridad de Aplicación del presente reglamento podrá requerir informaciones, precisiones o ahondamientos puntuales en los estudios de impacto en función de los objetivos de conservación de cada área y de la vulnerabilidad de los recursos en ella contenidos.

– La información utilizada para la realización de los estudios, deberá ser o provenir de las siguientes fuentes: publicación en medios de reconocido prestigio de los estudios realizados por autores con conocimiento certificado en la materia; información de campo obtenida y certificada por personal idóneo en el tema en cuestión; información producida por expertos de reconocido prestigio provincial, nacional o internacional referida al tema.

– Quienes hubiesen obtenido autorización para la realización de actividades dentro de las áreas naturales, cuando se dispusiesen a realizar otras actividades distintas de las informadas en las respectivas solicitudes deberán nuevamente notificar a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y solicitar su autorización.

En las Áreas Naturales Protegidas serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes:

  1. De investigación, las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, para aplicarlos al Manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región.
  2. De educación y cultura, las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y estimular la valoración de la identidad cultural de la región o territorio.
  3. De recreación y turismo, las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la conservación de sus ambientes y recursos naturales y culturales.
  4. De recuperación, las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de este en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad.
  5. De control, vigilancia y seguridad, las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

Las siguientes actividades se encuentran prohibidas dentro de las unidades de conservación pertenecientes al SANP:

– Toda explotación o actividad que ponga en riesgo la conservación de las características y condiciones de los ecosistemas representados.

– El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven a la alteración de las características ambientales del área.

– La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes de cualquier clase, que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos.

– La introducción de especies vegetales o animales exóticos o de especies nativas no autorizadas por su condición, tipo o cantidad.

– La reintroducción de especies autóctonas extinguidas, sin el correspondiente plan de reintroducción avalado por la Autoridad de Aplicación del presente reglamento en concordancia con lo establecido en la ley nacional 22421.

– La recolección, muerte, daño o la provocación de molestias a animales silvestres nativos, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus nidos, huevos, crías o la alteración de su hábitat y nichos ecológicos en virtud de lo expresado en la ley nacional 22421, la ley nacional 22344 (CITES = Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas) y las normativas vigentes provinciales.

– La actividad de caza y pesca, salvo que estas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo y disposiciones especiales para los espejos de agua y con la previa autorización expresa de la autoridad competente y según las normativas vigentes provinciales;

– La destrucción o alteración de la vegetación.

– La destrucción, alteración, robo o pérdida de cualquier elemento constitutivo del patrimonio cultural.

– El funcionamiento de fábricas, salvo aquellas que elaboren productos artesanales y que no generen contaminación en el medio.

– La edificación y urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva.

– La construcción de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que modifiquen sustancialmente las vistas del paisaje o las características ambientales del área.

– Los aprovechamientos o usos del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.

– La práctica de cualquier acto que pueda provocar incendios, salvo que se explicite en el respectivo Plan de Manejo.

– La portación de armas u otros elementos utilizados para el corte, caza, pesca o cualquier actividad perjudicial para el patrimonio existente.

– Cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.

Art. 3 – Sin reglamentar.

Art. 4 – Prohibiciones específicas

Además de las prohibiciones de carácter general para todas las unidades del SANP, se establecen las siguientes prohibiciones y directivas específicas para cada categoría de Área Protegida:

  1. a) Categoría I. Reserva Científica/Reserva Natural Estricta. En esta categoría no se permite:

– El uso de las zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

– La introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema.

– La pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

– El uso o dispersión de sustancias contaminantes.

– Los asentamientos humanos.

– La propiedad privada.

– El acceso del público en general; el ingreso de grupos limitados o personas, con propósitos científicos o educativos, se realizará mediante autorización previa.

– La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración, la observación científica y la atención al visitante.

  1. b) Categoría II. Parque Nacional o Parque Provincial. En esta categoría no se permite:

– Los asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de la unidad o excepciones de permanencia de pobladores locales contempladas expresamente en el Plan de Manejo.

– La exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente y con los recaudos que se establezcan, la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles.

– La instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal, minera y cualquier tipo de aprovechamiento expoliativo de los recursos naturales.

– La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario, por razones de orden biológico, técnico o científico, la captura o reducción de poblaciones o de ejemplares de determinadas especies.

– La introducción, trasplante y/o propagación de fauna y flora exóticas.

– La propiedad privada de la tierra.

  1. c) Categoría III. Monumento Natural Nacional o Provincial. En esta categoría no se permite:

– Actividad económica productiva humana alguna.

– La propiedad privada de la tierra.

– El acceso al público sin los debidos controles que establezca la Autoridad de Aplicación.

  1. d) Categoría IV. Reserva Natural Manejada/Santuario de Flora y Fauna.

Estas áreas pueden estar sujetas a algún tipo de manipulación del ambiente que apunte a crear condiciones óptimas de vida, por ejemplo: regulación de los cursos de agua, implantación de vegetales que sirvan de alimento, control de depredadores o plagas, etc. Se podrán permitir actividades y usos colaterales -en condiciones controladas- indiferentes y no perjudiciales para las especies destinatarias de la protección o el ambiente en general.

  1. e) Categoría V. Paisaje Protegido.

Dadas las características de estas áreas, los esfuerzos deberán estar dirigidos a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.

  1. f) Categoría VI. Reserva de Recursos. En esta categoría no se permite:

Ningún tipo de explotación, salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos naturales practicados por la población local, siempre y cuando se mantengan las condiciones existentes para permitir la realización de estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento.

  1. g) Categoría VII. Reserva Natural Cultural. Sin reglamentar.
  2. h) Categoría VIII. Reserva de Uso Múltiple. Sin reglamentar.
  3. i) Categoría IX. Reserva de la Biosfera. Sin reglamentar.
  4. j) Categoría X. Sitio de Patrimonio Mundial (Natural). Sin reglamentar.
  5. k) Categoría XI. Sitio Ramsar. Sin reglamentar.
  6. l) Categoría XII. Sitios Hemisferios. Sin reglamentar.

Asentamientos humanos

Los asentamientos humanos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

En las áreas declaradas y categorizadas como “Reserva Científica/Reserva Natural Estricta”, “Parque Nacional o Parque Provincial” y “Monumento Natural Nacional o Provincial”, no se permitirá presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes y ritmos ecológicos naturales, ni nuevas residencias o radicación de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen.

El establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos en áreas cuya categoría y manejo lo admita, tanto en tierras del dominio del estado como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento (10%) de la superficie total del área del inmueble afectado.

Los planes de urbanización y de edificación deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.

En casos que tales asentamientos tengan como objetivo principal la actividad turística, se coordinará y consensuará la decisión con los objetivos y políticas que fije el organismo público correspondiente.

Cuando se hallaren en las zonas protegidas asentamientos humanos anteriores a la promulgación de la ley o decreto de creación del área, la Autoridad de Aplicación deberá encuadrar la situación en algunas de las siguientes alternativas:

  1. Promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia de la propiedad en las condiciones que el Poder Legislativo considere pertinente y por solicitud de la Autoridad de Aplicación;
  2. Proponer la regularización de la condición jurídica del habitante y de sus derechos, garantizando la continuidad de su actividad si concuerda con los objetivos de conservación del área, principalmente cuando se trate de comunidades con características especiales;
  3. Promover la integración económica a las actividades de mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas, siendo el criterio interpretativo principal para la adopción de tal decisión, el que establece la necesidad y conveniencia de buscar fórmulas que armonicen los fines conservacionistas de las áreas protegidas con los aspectos sociales implicados.

También se tendrá en cuenta la antigüedad del asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos naturales y el grado de importancia que la actividad reviste para los ingresos del poblador.

Los pobladores que permanezcan dentro del área, lo harán acatando las normativas pertinentes establecidas para cada área.

La Autoridad de Aplicación está facultada para promover la reubicación de los asentamientos humanos dentro del área o en sus adyacencias en los casos en que las políticas de conservación así lo requieran.

Será considerado “intruso”, toda persona física, jurídica, o estatal que realice actividades permanentes u ocasionales o se radique sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del Estado, ubicadas en cualquiera de las áreas naturales protegidas.

Queda facultada la Autoridad de Aplicación para iniciar todas las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos. A tal efecto se intimará a los ocupantes a restituir el bien en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos, si no fueran devueltos podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes o usuarios.

Guías de turismo

Las actividades de los guías profesionales, especiales, baqueanos e idóneos no podrán ser ejercidas en el ámbito territorial de las Áreas Naturales Protegidas sin la autorización que otorga la Autoridad de Aplicación, para lo cual se establecerán exámenes específicos según las normativas vigentes que establece la Autoridad de Aplicación del Registro Provincial de Guías de Turismo para la prestación de servicios en las Áreas Naturales Protegidas.

Los guías de turismo profesionales, especiales, baqueanos e idóneos que con carácter transitorio o permanente presten servicios de su especialidad en el ámbito territorial de las Áreas Naturales Protegidas, adecuarán los mismos a lo dispuesto en el presente.

Todas aquellas empresas de turismo y/o agencias y/o tours que operen en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, podrán ingresar a las mismas solo con guías aprobados y habilitados por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación del presente reglamento podrá convenir con los entes pertinentes las condiciones de autorización de guías, baqueanos e idóneos cuando se trate de áreas protegidas de jurisdicción interprovincial.

Intervenciones mineras

A partir de su creación, en las unidades de conservación pertenecientes al SANP no se permitirá el otorgamiento de nuevos permisos de exploración ni de explotación minera.

La Autoridad de Aplicación del SANP deberá conciliar y acordar con la Autoridad de Aplicación de minería acerca del desarrollo de la actividad minera en las áreas mencionadas en la ley IX-309/2004 y normas complementarias cuyos permisos o explotaciones hayan sido otorgados con anterioridad a la creación de la publicación del presente reglamento.

En tierras fiscales ubicadas dentro del SANP, solo podrá autorizarse la explotación de canteras de áridos cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación, la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental demuestre su admisibilidad y su producto se destine exclusivamente a alguna de las alternativas que taxativamente se mencionan a continuación:

  1. a) Para la construcción, mejoramiento o conservación de caminos ubicados en jurisdicción del SANP.
  2. b) Para la construcción de obras de dominio actual o futuro de la Autoridad de Aplicación del presente reglamento, ya sea que las mismas sean realizadas por el propio organismo o por terceros.
  3. c) Para las construcciones destinadas estrictamente al uso de entidades oficiales radicadas en jurisdicción de cada unidad de conservación.
  4. d) Para la realización de mejoras y/o construcción de vivienda propia de los pobladores autorizados a residir en jurisdicción del SANP.
  5. e) Cuando la extracción fuera de las áreas del SANP. resulte inviable debido a la geografía del lugar o económicamente en función de las distancias excesivas hasta otros yacimientos alternativos.

En propiedades de particulares ubicadas dentro de áreas bajo jurisdicción del SANP., podrá autorizarse la explotación de canteras de áridos para uso propio o comercial, cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación del presente reglamento, la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental demuestre su admisibilidad.

En el caso de extracciones totalmente artesanales, la Autoridad de Aplicación del SANP evaluará el tipo y la incidencia de la actividad y autorizará o no la prosecución de la misma.

Residuos

En las áreas que integran el SANP no se permitirá el vertido y/o deposición de residuos líquidos o sólidos sin el correspondiente ajuste a las normas que la Autoridad de Aplicación disponga.

En las unidades de conservación del SANP solo podrá haber depósitos de residuos en las zonas de servicio, las que serán declaradas como tales por la Autoridad de Aplicación.

En cada área se habilitarán lugares para depositar los residuos, previo su recolección. En cada área que sea posible debe implementarse algún sistema de clasificación, reciclado y/o reutilización de residuos.

Los residuos generados en las unidades de conservación del SANP, especialmente los no biodegradables, serán retirados de las áreas periódicamente y, en caso contrario, se procederá a su adecuado tratamiento.

Las nuevas instalaciones de servicios contarán con algún método de tratamiento de los residuos sólidos y/o líquidos aceptado por la Autoridad de Aplicación.

Investigaciones

Todas las actividades de estudio e investigaciones científicas relacionadas directa o indirectamente con el Manejo de las Áreas Naturales Protegidas y que se practiquen dentro de sus límites, se realizarán con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación y sujetas a las siguientes disposiciones:

1) La Autoridad de Aplicación se reservará el derecho de establecer la confidencialidad de los datos surgidos de investigaciones o de regular su difusión cuando los mismos pongan en riesgo la conservación de los valores o recursos naturales del área, a lo que deberá adecuarse el/los autor/es del trabajo científico, mediante permiso o convenio entre las partes según el marco establecido por la ley 11723 de propiedad intelectual.

2) Cuando las investigaciones se involucren directamente con aspectos referidos al patrimonio cultural, las tareas se organizarán conjuntamente con la Autoridad de Aplicación de la ley provincial II-52/2004.

3) Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar investigaciones o prácticas de estudio deberán solicitar permiso a la Autoridad de Aplicación estableciendo por escrito:

  1. Los fines del proyecto o actividades, metodología de trabajo de campo, ubicación física, determinación del área o territorio, tiempo de duración de las actividades, número de personas que visitarán el sitio y resultados esperados.
  2. Nombre y antecedentes de la Institución solicitante y breve currículum vitae de los profesionales intervinientes.
  3. Deberá fundamentarse y explicar la finalidad científica perseguida en los casos de estudio que requiere tomar muestras de materiales, estableciendo tipo, cantidad y destino.
  4. La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de riguroso control y demás requisitos que la misma establezca para cada caso en particular que se autorice.
  5. En caso de captura de especies vivas o muertas, deberá establecer la especie (nombre científico completo debiendo indicar subespecie en lo posible) y cantidad de individuos previstos y método de captura o recolección a utilizar.

Los elementos o muestras extraídas de las áreas de jurisdicción del SANP no podrán formar parte de colecciones privadas; si se verificara el hecho, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la devolución o incautación del bien.

La Autoridad de Aplicación requerirá un informe de los resultados obtenidos o copia del trabajo final de la investigación, relevamiento o estudio para su archivo y podrá disponerlo en cualquier momento y designar un veedor para presenciar las tareas de campo, el que se presentará en el sitio muñido de la correspondiente designación escrita firmada por la Autoridad de Aplicación, este documento de designación no es un requisito indispensable cuando el veedor esté representado en la figura de guardaparques del área en cuestión.

Fuera de la expresa autorización para realizar determinadas tareas, que deberán portar y exhibir a su ingreso y en toda situación que el personal de control y vigilancia lo requiera, los ejecutores del trabajo deberán respetar y acatar las normas vigentes dentro del área protegida en cuestión.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para proponer convenios de cooperación con organismos provinciales, nacionales, Internacionales, OG, ONG, privados o mixtos en función de las necesidades de realizar estudios en cada área.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar a especialistas del ámbito privado o a instituciones oficiales de investigación cuando las necesidades del caso así lo requieran, pudiéndose constituir a tal efecto comisiones especiales de trabajo.

Art. 5 – Sin reglamentar.

Art. 6 – Sin reglamentar.

Art. 7 – Cada Área Natural Protegida integrante del SANP deberá contar con su/s respectivo/s Planes de Manejo. Dicho Plan será elaborado dentro de un plazo no mayor a dos (2) años de su creación e implementado antes de cumplido un (1) año de la aprobación del mismo y tendrá vigencia por cinco (5) años, efectivizándose evaluaciones bianuales.

El plan de manejo de cada Área Natural Protegida del SANP deberá seguir la siguiente estructura:

  1. Introducción:

Alcance geográfico y temporal del Plan. Equipo planificador y resumen metodológico del proceso de elaboración del Plan.

Se refiere a la implicancia de las estrategias y principales proyectos del plan. Es el área donde pensamos trabajar más activamente durante los próximos años. Se define en función de los objetivos de conservación, de las características naturales, culturales y socioeconómicas del área protegida y del entorno y su estado o situación actual, de los actores que intervienen activa o pasivamente con la gestión del AP y de los sectores afectados o con algún interés por el área protegida.

Se deben describir las etapas en que se organizó la elaboración, las fases y pasos efectivamente ejecutados, y el plazo de elaboración del plan. Es útil incluir una breve descripción de los procesos participativos y las metodologías aplicadas (reuniones, talleres, encuestas, etc.). Mencionar a los actores o sectores participantes (internos y externos) que han tenido un nivel de decisión importante en el proceso de elaboración del plan.

Datos básicos del área y entorno. Ubicación geográfica, superficie, límites y eco-región.

Incluye los datos básicos sobre la localización y la superficie del área y una descripción de los límites. Los límites deben tener una descripción lo más ajustada posible con referencia a la ley o de existir, con la mensura correspondiente.

Especificar Provincia, localidades más cercanas, distancia a alguna localidad principal. Mapa de ubicación. Marco geográfico en relación con la eco-región de pertenencia, región fito y zoogeográfica.

Historia de creación del área protegida y marco legal. Objetivos de creación, categoría de manejo y designaciones internacionales. Contexto nacional y regional.

Instrumento legal de creación y antecedentes de creación del área protegida. Listar los objetivos de creación (tal como figuran en la ley de creación), la categoría de manejo legalmente asignada y de existir, la/las designaciones internacionales. Indicar el marco legal del área, es decir la normativa y reglamentaciones en las cuales se encuadra la gestión del área protegida

Objetivos de conservación (misión) y objetivos del plan (visión).

Los objetivos de conservación son los propósitos que se pretenden alcanzar a largo plazo para el área protegida. Se refieren a los propósitos para los cuales está siendo gestionada el área protegida de acuerdo con los objetivos de creación, la categoría de manejo asignada y los valores del área.

Los objetivos de conservación deben incluir a los objetivos de creación, pueden ser más amplios que los objetivos de creación pero no podrán contradecirlos. Pueden definirse objetivos de conservación generales y particulares. Los objetivos de creación junto con los objetivos de conservación conforman la Misión o razón de ser del área protegida y son objetivos de largo plazo.

Los objetivos del plan definen la Visión del área protegida y son objetivos de corto plazo, el plazo de vigencia del plan. Los objetivos del plan de gestión definen el alcance del plan y deben ser concretos, realistas y coherentes con el alcance geográfico y temporal del mismo.

  1. Caracterización:

Inventarios y descripciones físicas, naturales, culturales y socioeconómicas. Cartografía. Bienes y servicios que prestan los ecosistemas. Descripción del personal, la historia financiera del área, la infraestructura y el equipamiento del área.

Se identifican y describen los aspectos naturales, culturales y socioeconómicos del área y su entorno, su estado actual. Se deberá describir los bienes y servicios ambientales que presta el área protegida, describir los recursos humanos, historia financiera, infraestructura y equipamiento del área protegida (cantidad de personal, infraestructura para administración y funcionamiento del área protegida, equipamiento y comunicaciones).

  1. Diagnóstico.

Identificación de valores de conservación. Problemas y amenazas a la conservación de los valores. Fortalezas y oportunidades.

El diagnóstico es la valoración del estado o condición de un sistema o de alguno de sus componentes, en un momento en el tiempo. El diagnóstico debe apoyarse en la caracterización y las secciones posteriores y deben tener coherencia con el diagnóstico.

El diagnóstico de un área protegida y su entorno está compuesto de aspectos tanto positivos (fortalezas, oportunidades) como negativos (problemas, amenazas). Aspectos tales como problemas (actual), amenazas (potencial), fortalezas (actual) y oportunidades (potencial), de naturaleza ambiental, cultural, social, económica, legal, administrativa y técnico-científica que inciden directa o indirectamente en el área protegida y/o su entorno. Estos aspectos son entendidos como la fundamentación o el punto de partida para formular los objetivos del plan, las estrategias, los proyectos y las actividades a seguir.

  1. Zonificación.

Zonificación interna: descripción de procedimiento y criterios para la zonificación, caracterización de zonas de manejo. Zona de amortiguamiento.

La zonificación interna de un área protegida consiste en una subdivisión de carácter funcional que ordena el uso del espacio con base en los objetivos de conservación del área protegida. Es el marco de ordenamiento espacial a que deben sujetarse los proyectos y las actividades programadas en el plan y los usos permitidos dentro del área protegida.

Zonas

Zona intangible: es el área de mayor protección de los recursos naturales y culturales y máximas restricciones al uso. Su finalidad es la preservación de determinados ambientes, sistemas o componentes naturales o culturales en condiciones intangibles. Las actividades estarán limitadas a las relacionadas con la vigilancia, con medidas de manejo esenciales para la conservación de los recursos y el mantenimiento de los procesos naturales de los ecosistemas o de las condiciones que conforman una unidad cultural y su entorno. La investigación científica estará restringida a proyectos de bajo nivel de impacto, salvo raras excepciones debidamente justificadas.

Zona de uso público: es el área que contiene atractivos naturales y/o culturales que se consideran aptos y compatibles con la visita y disfrute público, sin comprometer su conservación o persistencia. Puede desdoblarse en dos zonas -en función de la intensidad y el tipo de uso y de las oportunidades y demandas que generan los atractivos referidos, las cuales se describen a continuación:

Zona de uso público extensivo: es el área que por sus características permite el acceso del público con restricciones, de forma tal que las actividades y usos aceptados causen un impacto mínimo a moderado sobre el ambiente, los sistemas o componentes naturales o culturales. Las actividades y usos permitidos son las contempladas en la zona intangible, a las que se agrega el uso científico y el uso educativo y turístico-recreativo de tipo extensivo, es decir no masivo ni concentrado. En materia de infraestructura solo se admite la construcción de facilidades mínimas y de bajo impacto (Ejemplos: senderos, miradores, refugios tipo vivac, observatorios de fauna, campamentos de tipo agreste, refugios de montaña, etc.).

Zona de uso público intensivo: es el área que por sus características acepta la mayor concentración de público visitante y actividades de más alto impacto compatibles con los objetivos de conservación de la unidad. Las actividades y usos admitidos son los contemplados en las zonas anteriores a las que se agrega el uso público masivo sujeto a la regulación de la APN. Se admite la construcción e instalación de servicios de mayor envergadura para la atención de los visitantes. (Ejemplos: campamentos organizados con servicios, centro de visitantes, estacionamientos, servicios gastronómicos, alojamientos cuando corresponda, etc.). Esta zona debe ser de escasa extensión frente a la superficie total del AP.

Zona de uso especial: es el área destinada a usos diversos relacionados con la infraestructura necesaria para la administración y el funcionamiento del área protegida. Es de escasa superficie y los usos en general implican niveles medios a altos de modificación ambiental. Es considerada una superficie “de hábitat modificado” al ser espacios de hábitat convertido (artificializado) insertos en zonas con altas restricciones al uso y donde es necesario alojar instalaciones administrativas e infraestructura de servicios incluida la red vial (Ejemplos: seccionales y destacamentos de guardaparques, intendencias, estaciones biológicas, áreas destinadas al tratamiento de efluentes o tratamiento de residuos, etc.).

Zona de aprovechamiento sostenible de los recursos: es una zona de manejo aplicable solo a la categoría de Reserva Nacional. Admite asentamientos humanos y usos extractivos de los recursos naturales, además de los usos restantes. Esta zona de manejo podrá subdividirse en subzonas de uso más específico, en la medida que la superposición de usos diferentes en un mismo terreno sea inconveniente o incompatible (pastoril vs. Forestal etc.).

Zona de amortiguamiento: es el área externa y contigua al área protegida, donde se promueve la integración de la conservación del patrimonio natural y cultural con las actividades socioeconómicas locales en el marco del desarrollo sostenible, a los efectos de reducir el impacto negativo del entorno hacia el interior del área protegida y de esta hacia el entorno. Por lo anterior constituye el área que requiere el mayor esfuerzo de gestión.

  1. Objetivos, estrategias y programación.

Objetivos del plan, estrategias de gestión, proyectos y actividades por programas y subprogramas. Cronograma (incluye indicadores).

Es lo que se plantea hacer durante la vigencia del plan. Consta de los objetivos, las estrategias para desarrollarlos y los proyectos y actividades para ejecutar las estrategias.

Los proyectos con sus objetivos y actividades serán volcados en los programas.

Programa

 Subprograma

  1. Operaciones

 1.1 Administración

1.2 Obras y mantenimiento

1.3 Control, fiscalización y emergencias

  1. Uso público
  2. 1 Recreación y turismo

2.2 Interpretación, educación ambiental y difusión

  1. Conservación y uso sustentable del patrimonio natural y cultural

 3.1 Investigación y monitoreo

3.2 Protección y recuperación

3.3 Uso sustentable

3.4 Asentamientos humanos

  1. Evaluación y seguimiento.

Descripción del mecanismo o procedimiento de seguimiento y evaluación. Indicadores por estrategias, proyectos y actividades. Cronología de la evaluación. Protocolo de medición.

El objetivo del seguimiento es establecer si se está cumpliendo con la planificación y si los resultados parciales son los esperados a fin de tomar las decisiones necesarias para mejorar el desempeño de las intervenciones. El seguimiento permite tomar medidas correctivas cuando la situación analizada discrepa con lo propuesto en el plan, es decir, permite ajustar permanentemente la intervención para el logro de sus objetivos. La evaluación permite medir el logro de los objetivos del plan, en relación con un punto de partida o situación inicial hasta la situación actual, luego de que una intervención haya sido realizada.

Una evaluación debe suministrar información basada en evidencia que sea creíble, fiable y útil, para luego incorporar los hallazgos, recomendaciones y lecciones en los procesos de toma de decisiones.

El componente de evaluación y seguimiento de los planes de gestión debe estar articulado y programado mediante la formulación de los indicadores y el protocolo de medición.

Cada plan de gestión deberá definir cómo será evaluado el éxito y la implementación del plan. Para ello se define una estructura de indicadores a nivel de objetivos del plan de gestión, estrategias y proyectos o actividades. Para ello, cada objetivo particular del plan debe tener una meta claramente identificable.

El protocolo de seguimiento y evaluación debe contener las respuestas a las preguntas: método o instrumento ¿cómo se va a medir el indicador?, fuente de información (primaria, secundaria, etc.), frecuencia de medición ¿cuándo se va a medir?, necesidades de personal (ejecutores) y presupuesto estimativo ¿quién/quienes van a medirlo? ¿el presupuesto está comprometido?

  1. Anexos.

Listas de especies, memorias de talleres, modelos de encuestas, lecciones aprendidas

Los anexos podrán contener listas de especies, memoria de talleres, modelos de encuestas, documentos legales (ley de creación, declaración de designación internacional, convenios/ acuerdos, etc.), proyectos, etc.

Los Planes de Manejo, previa zonificación del área en cuestión, deberán determinar la ubicación de las construcciones que podrán realizarse, sus características generales, destino, emplazamiento y la superficie a utilizar. En todos los casos se requerirá un Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental previo al inicio de las obras y la participación de las autoridades de aplicación con incidencia en el tema.

Todas las instalaciones deberán resultar funcionales, seguras, confortables, de bajo costo de mantenimiento, energéticamente eficientes y accesibles para las personas con capacidades diferentes.

Las construcciones responderán armoniosamente con el entorno ambiental y los estilos arquitectónicos locales, procurando causar la menor discontinuidad paisajística o visual posibles. Preferentemente se utilizarán materiales característicos de la zona en cuestión. Los edificios deberán respetar el estilo local y, si es posible, estar disimulados por arboleda autóctona de la zona o barreras naturales.

Con el fin de disminuir la cantidad de nuevos volúmenes edilicios y los gastos de mantenimiento y funcionamiento, se dará preferencia a la readaptación de las instalaciones existentes, salvo que las mismas tengan valor histórico y/o cultural y que no se aconseje modificarlas. Cualquier acción de restauración, consolidación y estabilización, que comprenda tanto el añadido de partes faltantes, como la eliminación de agregados, en los casos en que exista información sobre las características originales, deberán regirse por un criterio de intervención que mantenga la integridad de los edificios y el estilo original ya sea con respecto a su fisonomía externa como a los materiales utilizados.

Se procurará que la infraestructura y equipamiento turístico de gran capacidad receptiva se instale en localidades ubicadas en los entornos urbanos o semiurbanos de las áreas protegidas y aún fuera de los territorios de las mismas cuando tengan las categorías de protección más estrictas del sistema.

Respecto de las construcciones para albergue turístico dentro de los territorios de las Áreas Naturales Protegidas, solo se permitirá infraestructura de baja capacidad de alojamiento, ubicadas en las zonas de amortiguación o en las propiedades privadas existentes.

Se exigirá que todos los edificios, públicos o privados, destinados a la atención al visitante cuenten con la provisión de agua potable, tratamiento de aguas residuales y dispositivos de recolección de residuos.

Cualquier situación no contemplada en los Planes de Manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que justificará que dicha situación no signifique modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas del Plan de Manejo.

Las redes de senderos y caminos deberán diseñarse para ser aptos para facilitar tareas de control, vigilancia y permitir acceso al público a los sitios autorizados.

Las vías de comunicación terrestres existentes en el SANP serán considerados elementos singulares para facilitar la vista. Cualquier proyecto vial dará prioridad a los factores medioambientales y a su integración con el entorno.

Los sitios integrantes del SANP estarán adecuadamente señalizados para proveer al público la información y orientación necesaria. Toda la cartelería se construirá con materiales, colores, diseños acordes con la normativa vigente. Llevarán el logotipo del SANP Los símbolos, señales y signos responderán a un diseño universal en todo el SANP Se propiciará la cartelería con textos en español e inglés en los sitios más visitados por turistas extranjeros.

Los caminos o senderos que lleven a sitios no autorizados para la visita del público, deberán ser clausurados y provistos de cartelería de restricción.

Se facilitará el acceso del público a ríos, arroyos y espejos de agua en los sitios que resulte ambientalmente compatible en función de la zonificación de cada unidad de conservación y jurídicamente posible, evitándose el uso exclusivo de los mismos. Cuando no resulte jurídicamente posible, se propiciarán mecanismos para facilitar dicho acceso. En las zonas núcleos de cada unidad de conservación y las reservas estrictas, no podrán ser de libre acceso al público salvo que exista personal de control.

Como medida explícita de prevención y control de incendios forestales se construirán picadas contra fuegos según criterios establecidos en la normativa provincial vigente.

A su vez cada área de conservación deberá contar con un Plan Operativo Anual (POA) que estará basado en las metas planteadas en el Plan Integral de Manejo del área y que señalará las actividades a ejecutarse durante el período de un (1) año calendario.

Art. 8 – El plan de manejo o plan de gestión es la puesta en valor de procesos de planificación, es una herramienta estratégica para promover los objetivos de conservación de las áreas protegidas y su entorno. La planificación da soporte a las decisiones de cada día.-

Art. 9 – Sin reglamentar.

Art. 10 – Sin reglamentar.

Art. 11.-

1.-Las personas físicas o jurídicas interesadas en incorporar sus fundos, en todo o en parte, al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia (SANP), deberán presentar a la Autoridad de Aplicación una nota al efecto, acompañando la siguiente información preliminar:

  1. a) Nombre, DNI, CUIL/CUIT y domicilio real o societario del presentante. En caso de encontrarse el inmueble sujeto a condominio, la solicitud y datos requeridos deberán comprender a todos los cotitulares.
  2. b) Localización del inmueble rural.
  3. c) Detalle o informe técnico por el cual se indiquen o refieran los aspectos susceptibles de ser conservados en el inmueble rural.
  4. d) Motivos por los cuales desea incorporar el predio al SANP.
  5. e) Acompañar una Evaluación de Factibilidad de Incorporación SANP conforme al Anexo II que forma parte del presente.

2.- Una vez cumplimentada y presentada la solicitud establecida en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación se constituirá en el inmueble señalado por el interesado, dentro de los noventa (90) días, a los efectos de constatar in-situ y extraer la información que se considere relevante, tal como medición de la superficie del área, especies existentes, determinación de los valores de conservación de los recursos y todo otro dato de interés, a los efectos de elaborar ulteriormente un informe técnico por medio del cual se recomendará la admisión o rechazo la procedencia de dicha área como parte integrante del SANP. Dicho informe técnico, será elaborado por los miembros que formen parte del equipo técnico interdisciplinario dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la última expedición a campo y relevamiento del inmueble. La Autoridad de Aplicación dictará el pertinente acto administrativo dentro de los sesenta (60) días contados a partir del análisis del Informe Técnico, el que determinará el rechazo o la admisión del fundo como un Área Natural Protegida en los términos de la ley IX-309/2004 (TO), modificada por ley IX-852/2013.

3.- En caso de que la Autoridad de Aplicación determine que el fundo reúne las características para ser considerado Área Natural Protegida Privada y ser integrado al SANP, se extenderá a favor del interesado copia del acto administrativo que así lo declare, señalando expresamente la factibilidad, debiendo el interesado y una vez notificado del mismo, presentar la siguiente documentación:

  1. a) Fotocopia certificada del Documento de Identidad del presentante.
  2. b) Constitución de domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, a todos los efectos derivados de la ley IX-309/2004 (TO), modificada por ley IX-852/2013.
  3. c) Constitución de domicilio electrónico, conforme lo establecido por resolución (PBD) 535/2014.
  4. d) Copia autenticada del título de propiedad del inmueble rural.
  5. e) Plano de mensura del inmueble con expresa indicación de datos catastrales con las correspondientes coordenadas de ubicación (Proyección conforme Gauss Krüger – Faja 3 Argentina y Datum WGS-84). En caso de presentarse croquis inmobiliario, el mismo deberá contener idénticos datos informativos que el plano de mensura.
  6. f) Certificado libre deuda del impuesto inmobiliario, expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.
  7. g) En caso de tratarse de presentaciones efectuadas por comunidades indígenas, se deberá acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la ley nacional 26160 de Comunidades Indígenas y sus normativas complementarias y concordantes.
  8. h) Un Plan de Manejo Ambiental (PMA) correspondiente al inmueble que se pretende incorporar al SANP. El PMA, deberá ser realizado por un profesional con estudios universitarios de duración no inferior a cuatro (4) años y que acredite conocimientos en materia de recursos naturales y medio ambiente, habilitado por el Ministerio de Medio Ambiente intertanto se cree el Registro de Profesionales ad-hoc por resolución del citado Ministerio. A todos los efectos derivados de la ley IX-309/2004 (TO), modificada por ley IX-852/2013, entiéndase al PMA como un documento de consistencia técnico-científica elaborado con un horizonte de planificación plurianual de al menos cinco (5) años que anuncia los objetivos generales y específicos del Área a protegerse, los usos y valores de los recursos naturales, culturales, arqueológicos, paleontológicos y patrimoniales, y los proyectos a realizarse para alcanzar los objetivos planteados en el mismo. El PMA en todos los casos estará sujeto a monitoreo por parte de la Autoridad de Aplicación.

4.- Cumplimentada la presentación de la totalidad de la documentación establecida en el punto 3.-, la Autoridad de Aplicación procederá a evaluar la misma por un plazo de hasta SESENTA (60) días, en la que se expedirá sobre el PMA, pudiendo solicitar información o documentación adicional o de subsanación, para lo cual los plazos de tramitación quedarán suspendidos hasta que el requerido de cumplimiento con lo solicitado por la Autoridad de Aplicación. Aprobado que sea el PMA, se formalizará entre la Autoridad de Aplicación y el titular presentante, un Acuerdo de Incorporación al SANP por medio del cual se establecerán las condiciones de incorporación, el cual deberá ser homologado por el Poder Ejecutivo Provincial. Una vez que el Acuerdo de Incorporación al SANP sea homologado por el Poder Ejecutivo Provincial, el inmueble rural quedará formalmente incorporado al SANP.

Condiciones mínimas del Acuerdo de Incorporación al SANP. Serán requisitos mínimos del Acuerdo de Incorporación al SANP, los siguientes:

  1. a) Plazo de afectación del inmueble como Área Natural Protegida Privada.
  2. b) Categorización del inmueble, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la ley IX-309/2004 (TO), modificada por ley IX-852/2013.
  3. c) Detalle y alcance de los incentivos a concederse por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo dispuesto por el artículo 17 y 18 de la ley IX-309/2004 (TO), modificada por ley IX-852/2013, si correspondiere.

Art. 12 – Sin reglamentar.

Art. 13 – Sin reglamentar.

Art. 14 – Los Municipios de la Provincia podrán incorporar al SANP áreas de dominio municipal, conforme las prescripciones de la ley IX-309/2004 (TO), modificada por ley IX-852/2013. A tales efectos, los titulares de los poderes ejecutivos municipales deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 6 del presente decreto, con excepción a lo dispuesto por el apartado Admisibilidad, en donde en su caso deberá presentarse la siguiente documentación:

  1. a) Fotocopia DNI y certificado de designación como titular del Poder Ejecutivo Municipal.
  2. b) En caso de que el Municipio posea Concejo Deliberante, deberá presentarse la correspondiente autorización y aprobación del cuerpo legislativo comunal.
  3. c) Plano de mensura o croquis del inmueble con expresa indicación de datos catastrales con las correspondientes coordenadas de ubicación (Proyección conforme Gauss Krüger – Faja 3 Argentina y Datum WGS-84). En caso de presentarse croquis inmobiliario, el mismo deberá contener idénticos datos informativos que el plano de mensura.
  4. d) Un Plan de Manejo Ambiental (PMA) correspondiente al inmueble que se pretende incorporar al SANP, conforme lo establecido por el inc. h) del apartado Admisibilidad dispuesto en el artículo 6 del presente decreto.

Art. 15 – Sin reglamentar.

Art. 16 – Dentro de las Áreas Naturales Protegidas de carácter público de la Provincia, podrán concesionarse la provisión de servicios y/o prestación de actividades, las que deberán encontrarse establecidas en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental (PMA). A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dispondrá el llamado a concurso público para la presentación de propuestas y ofertas, fijando esta los requisitos que deberán cumplimentar los oferentes en cada caso particular, según la naturaleza, carácter, funcionalidad, ubicación y toda otra circunstancia especial del Área Natural Protegida donde se concesionarán los servicios y/o actividades. Sin perjuicio de ello y en todos los casos, deberán observarse los siguientes requisitos:

  1. a) El oferente y/o presentante a la concesión del servicio o actividad deberá acreditar una residencia continua e ininterrumpida de al menos cinco (5) años en la Provincia.
  2. b) En caso de requerirse la pluralidad de personas para la correcta prestación de los servicios o actividades a concesionarse, se deberá consignar en la respectiva oferta el compromiso de contratar mano de obra local, a excepción de que el propio oferente o miembros.

Art. 17 – Sin reglamentar.

Art. 18 – En caso de otorgarse algún beneficio e incentivo previsto por el artículo 17 de la ley IX-309/2004 (T.O.) modificada por ley IX-852/2013, se hará por decreto especial y particular del Poder Ejecutivo Provincial, el que tendrá una duración no mayor al máximo previsto para cada tipo de incentivo previsto en la norma. En todos los casos, el beneficiario deberá solicitar anualmente la certificación correspondiente ante la Autoridad de Aplicación a fin de hacer efectiva la percepción del beneficio.

En caso de otorgarse incentivos de tipo técnico-científicos o de otra naturaleza, los mismos estarán expresamente individualizados en el pertinente decreto de otorgamiento, el cuyo beneficio tendrá una duración no mayor los cinco (5) años contados a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación.

En aquellos supuestos de contratación de personal beneficiado por el Plan de Inclusión “Trabajo por San Luis”, se dará la pertinente intervención administrativa al Ministerio de Inclusión Social a los efectos de tramitar el beneficio.

Art. 19 – La declaración de caducidad por incumplimiento de los términos o medidas convenidas por parte del beneficiario será efectuada por resolución de la Autoridad de Aplicación e importará la pérdida automática de los beneficios que se hubieran acordado, como así también la exclusión del inmueble como parte integrante del SANP.

Art. 20 – Para la verificación de infracciones y ulterior aplicación de sanciones, se instruirá el correspondiente sumario que asegure el derecho de defensa. El plazo para articular el descargo será de cinco (5) días hábiles administrativos que se contarán desde la notificación de la instrucción del sumario. El plazo para resolver el sumario será de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. Se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en ley VI-156/2004.

Art. 21 – Sin reglamentar.

ANEXO II:

FICHA DE EVALUACIÓN DE LA FACTIBILIDAD DE INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

A completar por el interesado.

La información que se lista a continuación deber ser presentada, conjuntamente con la nota de solicitud, por el interesado a incorporar un predio al Sistema Provincial de Área Naturales Protegidas Privadas.

-Superficie del predio:

-Coordenadas geográficas de los cuatro o más vértices del campo:

-Descripción general de la flora y fauna del lugar:

-Posee características destacadas desde el punto de vista geológico, paleontológico u arqueológico (sí/no, especificar):

-Actividades productivas desarrolladas históricamente y actuales:

-Descripción general del/los paisajes hallados en el predio y alrededores (sierras, cerros, bosques, lagunas, pastizales, bajos, quebradas, salinas, diques y /o embalses, etc.). De ser posible incorporar fotografías):

-Superficie aproximada de los distintos ambientes presentes en el área en cuestión (pastizales, arbustales, bosques, pastizales, serranías, salinas, otros) que actualmente no se encuentran sujetos a actividades productivas (de ser posible especificar):

-Superficie del predio aproximada que actualmente se encuentra bajo actividades agrícolas (especificar):

-Superficie del predio aproximada que actualmente se encuentra bajo actividades ganaderas (especificar):

– Superficie del predio aproximada que actualmente se encuentra bajo otras actividades productivas (apicultura u otras):

-Actividades que desea desarrollar en el Área Natural Protegida Privada (por ejemplo: turismo, educación ambiental, proyectos de conservación, restauración de ambientes naturales, no desea desarrollar ningún tipo de actividad solo conservar el predio, etc.):

-Propone categoría de Área Natural Protegida según artículo 4 de la ley IX-309/2004 de Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis: sí/no. Especifique cual categoría y porque:

A completar por el Organismo de Aplicación.

-Categorías de Bosque establecidas en el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en el marco de la ley IX-697/2009 De Bosques Nativos de la Provincia de San Luis:

-Cercanía del predio a Áreas Naturales Protegidas Públicas, Privadas, Municipales, Sitios Ramsar, Institucionales u otras (especificar):

-Categoría de Área Natural Protegida según artículo 4 de la ley IX-309/2004 Sistema de Áreas Protegidas de la Provincia de San Luis.

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