CNAFed – SALA IV – “MUTUAL DE SOCIEDAD CULTURAL C. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – 15/12/2015 – MUTUALES. CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS QUE REGULAN SU ACTIVIDAD – CARENCIA DE FACULTADES DE CONTROL POR PARTE DE LA AFIP

2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 15 de 2015.

Considerando: 1º) Que, a fs. 302/307vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones apeladas e impuso las costas por su orden.

Para así resolver, sostuvo que:

  1. a) A fs. 215/217, hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la actora, suspendiéndose el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dictara sentencia en la causa «Mutual de Sociedad Cultural c/ AFIP (DGI)», en la que se había planteado la nulidad de la resolución 179/03, mediante la cual el Fisco Nacional había denegado a la recurrente la exención en el impuesto a las ganancias;
  2. b) El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de la ciudad de Córdoba declaró la nulidad de la resolución 179/03. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de esa provincia y, a su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, remitiéndose a los argumentos del dictamen de la Procuradora Fiscal en la causa M. 56. XLIV., «Mutual de Socios Credivico c/ AFIPDGI – Región I – resol. 27X00 s/ Dirección General Impositiva», sent. del 2/3/11;
  3. c) El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social («INAES») tiene, entre otras funciones, el otorgamiento, la denegatoria y/o el retiro de la personería jurídica a asociaciones mutuales y cooperativas, su superintendencia y control público y la designación y remoción de interventores para dichas entidades;
  4. d) La AFIP-DGI detectó las siguientes irregularidades: (i) socios categorizados como «activos», no domiciliados en la localidad de La Para, en contraposición a lo dispuesto por el art. 7º, inc. a del Estatuto de la entidad; (ii) falta de consignación del destino de las ayudas económicas en las solicitudes presentadas por los asociados tal como lo exige el art. 10 del Reglamento de Ayuda Económica Mutual; (iii) incumplimiento de la Resolución 299/89 y sus modificatorias del INAM y de la Comunicación «A» 2387 del Banco Central de la República Argentina («BCRA») relativa al servicio de ayuda económica mutual (actual Comunicación «A» 2805); y (iv) operaciones habituales de canje de valores (venta de cheques) que no se encuentran previstas en la prestación del servicio de ayuda económica, aunque no existe prohibición expresa para efectuarlas;
  5. e) Del listado de socios activos agregado a fs. 5/25 del expediente administrativo, la mayoría de ellos reside en la localidad de La Para y algunos pocos en La Puerta, ubicada a 24 km de aquélla. No obsante ello, el a quo entendió que son cuestiones formales que no representan una grave irregularidad ni se encuentran bajo el control del organismo recaudador;
  6. f) El decreto 1367/93 atribuyó competencia al BCRA para fiscalizar a las entidades mutuales en la actividad relativa al ahorro de sus asociados y la utilización de sus fondos. Al respecto, la CSJN tiene dicho que la aplicación de las disposiciones del BCRA referidas al servicio de ayuda económica mutual, contrarían lo resuelto por la autoridad de control de las asociaciones mutuales, generando incertidumbre y sometiéndolas a la aplicación de graves sanciones por parte de la autoridad financiera que pueden afectar el ahorro de los asociados (conf. Fallos 324:3213);
  7. g) El canje de valores constituye un servicio que brinda la actora a sus asociados que probablemente carezcan de acceso a las entidades bancarias y no se encuentra normativamente prohibido, tal como lo reconoció el propio Fisco Nacional; y
  8. h) En atención a la complejidad del tema en discusión, correspondía imponer las costas en el orden causado.

2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló (fs. 310) y expresó agravios (fs. 312/318vta.), que fueron contestados por su contraria a fs. 324/327.

Se agravia de la resolución de fs. 215/217 por cuanto entiende que los actos administrativos recurridos que dieron origen a los presentes autos, no fueron dictados como consecuencia del rechazo de la solicitud de reconocimiento de la exención de la contribuyente, ni dependían de la suerte de ésta. Ello así, considera injustificado que la impugnación judicial del rechazo de la solicitud haya suspendido el trámite de las determinaciones de oficio recurridas.

Alega que el pronunciamiento de fs. 302/307vta. dejó de lado la realidad de los hechos y soslayó las facultades otorgadas por la ley al Fisco Nacional, así como el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la responsable.

Señala que el personal fiscalizador de la AFIP-DGI detectó oportunamente la irregularidad de la actora de haberse declarado exenta de los impuestos a su cargo. A partir de la información y documentación obtenida, entiende que la recurrente realizó operaciones que excedían el marco establecido por su propio Estatuto y la normativa de la autoridad de aplicación (INAES), circunstancia que determinó la denegatoria de la exención pretendida.

Manifiesta que el accionar de la entidad no encuadra en el objeto que prevé la dispensa legal al haberse verificado la realización de una operatoria similar a la que llevan a cabo las entidades financieras.

En función de los agravios desarrollados, solicita se revoquen los pronunciamientos del 14/7/06 y del 29/12/14, con expresa imposición de costas a la actora.

3º) Que, mediante el pronunciamiento del 14/7/06 el a quo resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia y suspendió el trámite de la presente causa hasta tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3, Secretaría de Ejecuciones Tributarias y Provisionales de la ciudad de Córdoba dictara sentencia en la causa Nº 1M04, caratulada «Mutual de Sociedad Cultural c/ AFIP (DGI)».

Contra dicha decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación (fs. 310). No obstante, conforme surge de la resolución del 22/4/15 (fs. 311), el Tribunal Fiscal omitió concederlo, y dicha providencia se encuentra firme.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, como consecuencia de la admisibilidad de la excepción de litispendencia, el Tribunal Fiscal suspendió el trámite de estos actuados desde el 14/7/06 (fs. 215/217) hasta el 28/2/11 (fs.240). A ello cabe agregar que, según consta a fs. 249, la causa a la cual se supeditó la referida suspensión cuenta con sentencia firme. Dichas circunstancias tornan inoficioso un pronunciamiento de esta alzada sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14/7/06.

En este sentido, debe recordarse que le está vedado a los jueces dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos 315:2093; 320:2603; 322:1436; 329:1898; y sus citas), dado que la desaparición de este presupuesto procesal —caso o controversia — implica la del poder de juzgar (Fallos 315:123, consid. 4º).

4º) Que, con relación a la decisión del 29/12/14, cabe destacar que en los recursos de revisión y apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones, la Cámara resuelve la cuestión teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal sobre los hechos probados. No obstante, puede apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que se hace en la sentencia de los hechos (conf. art. 86 de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificatorias).

Por ello, la valoración del Tribunal Fiscal respecto a la prueba y su suficiencia es una cuestión de hecho reservada a ese organismo que excede, en principio, el conocimiento de esta Cámara, a menos que se pruebe que el Tribunal a quo hubiese incurrido en arbitrariedad en su decisión (conf. esta Sala in re «Clement S.C.A.», sent. del 10/11/98; entre muchas otras).

5º) Que, en el caso, el Fisco denegó la exención solicitada por la actora en los términos del art. 20, inc. g supra transcripto (fs. 143/160) y determinó de oficio el impuesto al valor agregado por los períodos 12/1997 a 07/2000 (fs. 8/35) y el impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 a 1999 (fs. 36/56).

Para así proceder, la AFIP-DGI se basó, sustancialmente, en presuntos incumplimientos del Reglamento de Servicio de Ayuda Económica Mutual de Captación de Ahorros establecido en la resolución (INAM) 299/89 (actual resolución 1418/2003, t.o. por resolución 2316/2015) (fs. 11/13 y 40/41). En ese mismo orden, afirmó que existen hechos «debidamente probados que demuestran que el accionar de la entidad no encuadra en el objeto que prevé la dispensa legal al haberse comprobado la realización de una operatoria similar a la que llevan a cabo las entidades financieras» (fs. 317vta.).

6º) Que, el art. 29 de la ley 20.321 exime a las asociaciones mutualistas, en el orden nacional, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras en relación a sus bienes y por sus actos.

Por su parte, el art. 20, inc. g, de la ley de impuesto a las ganancias dispone que «las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados» se encuentran exentas del pago del gravamen.

En esa misma línea, el art. 7º, inc. h, pto. 6 de la ley del impuesto al valor agregado exime de aquel tributo a «los servicios prestados por (…) por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, (…) cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos».

Ahora bien, las leyes 19.331, 20.321 y los decretos 1858/91, 420/96 721/00 disponen que las fiscalizaciones de las entidades mutuales están a cargo del INAES. En efecto, el propio INAES expresó que «a posteriori del otorgamiento de la personería jurídica a una mutual es este Instituto quien debe determinar con carácter exclusivo si la actividad que éstas realizan se ha apartado de las previsiones legales y estatutarias que la rigen, es decir si ha desvirtuado la forma jurídica asociativa cuyo reconocimiento le fuera otorgado por esta autoridad de aplicación, dado que es el ente específicamente creado por el Estado con competencia directa en la materia» (resolución (INAES) 552/2004).

Puntualmente, señaló que (…) «de advertir otro órgano del Estado la existencia de irregularidades en el funcionamiento de una mutual, que afecte la exención impositiva que le viene dada por su propia naturaleza, debe dar traslado a este Instituto para que evalúe si la misma ha sido desvirtuada, y en su caso, aplique las sanciones contempladas en la legislación vigente, las cuales podrían acarrear, como consecuencia, la pérdida de la citada exención, pues ella se vincula de manera indisoluble al retiro de la autorización para funcionar y a la liquidación de la mutual infractora, medidas que se encuentran a cargo de este Organismo por aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 20.321» (resolución (INAES) 552/2004).

Ello así, la AFIP-DGI carece de facultades para determinar el grado de cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen la actividad de las entidades mutualistas, sin la debida intervención del INAES en su carácter de autoridad de aplicación. Tal es así que la resolución (INAES) 552/2004 regula el proceso de fiscalización de aquellas entidades que sean denunciadas por el organismo fiscal ante el INAES.

Por lo demás, y con relación a la supuesta intermediación financiera que el Fisco endilga a la actora (fs. 145), cabe recordar que: (i) el decreto 1367/93 atribuyó competencia al BCRA para fiscalizar a las entidades mutuales en la actividad relativa al ahorro de sus asociados y (ii) la Comunicación «A» 2805 estableció que el servicio de ayuda económica prestado por las referidas entidades constituye, en principio, intermediación financiera.

Sin embargo, esta Sala no puede soslayar que in re FRO 93007082/2011/CS1, «Federación Entidades Mutualistas Brigadier Estanislao López y otras c/ BCRA s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad», sent. del 14/7/15, el Máximo Tribunal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el BCRA contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Rosario que confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la Comunicación «A» 2805 y declaró la existencia de igual vicio, de inconstitucionalidad, en el decreto 1367/93 que le sirvió de causa (conf. esta Sala in re «Club Social Ramallo Asociación Cultural y otros c/ BCRARESOL 123/13 (EXPTE 100556/00 SUM FIN 1014)», sent. del 4/8/15). En consecuencia, el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluye el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la resolución 1418/03 del INAES, se encuentra bajo la regulación y supervisión de esta entidad y no del BCRA (conf. doctrina de Fallos 324:3213 y 332:2675).

7º) Que, examinada la cuestión objeto de recurso, cabe concluir que los cuestionamientos esgrimidos por la impugnante no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por el Tribunal Fiscal en el pronunciamiento apelado. En efecto, no hay agravios concretos referentes a las circunstancias fácticas comprobadas en la causa, así como tampoco se expresan razones jurídicas valederas en virtud de las cuales es considerada errónea la decisión del a quo, tornando los agravios en meras afirmaciones dogmáticas, carentes de contenido.

Por las razones expuestas, y toda vez que los agravios del apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de las conclusiones a las que arribó el organismo jurisdiccional (conf. CSJN, Fallos 324:2745; 325:2863; 327:760; 332:347; entre muchos otros) ni logran rebatirlas, corresponde desestimarlos, con costas (art. 68, primera parte del CPCCN).

8º) Que, conforme al artículo 2° de la acordada de la CSJN nº 66/90, cuando el Estado Nacional debe integrar la tasa judicial antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento.

Por ello, corresponde hacer lugar al pedido de diferir el pago de la tasa de justicia respecto de la suma de $ 17.393,83 de acuerdo a la liquidación acompañada a fs. 337debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los quince días, las medidas adoptadas por su Superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

En su oportunidad, el pago deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. acordada CSJN n° 47/91) y se hará efectivo sin necesidad de intimación alguna al vencimiento de la suspensión dispuesta.

En atención a las consideraciones supra desarrolladas, se resuelve: a) confirmar el pronunciamiento apelado, con costas y b) hacer lugar al diferimiento solicitado a fs. 339/339vta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Jorge Eduardo Morán. — Marcelo Daniel Duffy. — Rogelio W. Vincenti

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