CSJN – “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO” (09/12/2015) – IMPUESTO DE SELLOS – ALICUOTA DIFERENCIA AP. 7) INC. b) ap. 7) L. PROVINCIA BUENOS AIRES 14.333– INCOSTITUCIONALIDAD – VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad del art. 46, inc. b), ap. 7), de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.333, que estableció una alícuota diferencial en el Impuesto de Sellos para los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la provincia y otorgados fuera de ella. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la norma impugnada por violar el principio de igualdad . Para así decidir sostuvo que:

  1. La discriminación establecida en el régimen del art. 46, inc. b), ap. 7), de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.333, en función del lugar de radicación del escribano otorgante del acto, no constituye una pauta razonable que, a los fines impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales, ya que el distinto domicilio del funcionario interviniente no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes.
  2. El distinto tratamiento que recibieron durante la vigencia del art. 46, inc. b), ap. 7), de la Ley de la Provincia de Buenos Aires 14.333 los instrumentos públicos de acuerdo al lugar en el que fueron otorgados, consagró una manifiesta iniquidad y generó una discriminación arbitraria, que no supera el control de razonabilidad efectuado en orden a la garantía constitucional del art. 16 de la Ley Fundamental.
  3. El art. 997 del Cód. Civil de Vélez, no fue sancionado con arreglo a las previsiones del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, sino en virtud del art. 7, de allí se desprende el carácter federal de la previsión legal que le prohíbe a una provincia imponer cargas tributarias o tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento respecto de los actos celebrados en jurisdicción local.

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