RESOLUCION 18/2016 (M.A) – B.O. 19/02/2016 – SANTA FE – EMERGENCIA AGROPECUARIA – ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO – PRÓRROGA DEL ART. 1 DE LA RES. 168/2015 (M.A.G. Y P.).

Por medio de la Resolución 18/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 en la provincia de Santa Fe el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, declarado por el art. 1 de la Resolución 168/2015 (M.A.G. y P.), para las explotaciones ganaderas de carne y/o leche afectadas por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y cursos de agua, de los Departamentos Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General López, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, Rosario, San Javier, San Lorenzo, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.

RESOLUCION 16/2016 (M.A) – B.O. 19/02/2016 – LA RIOJA – EMERGENCIA AGROPECUARIA – ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

Por medio de LA Resolución 16/2016 se declara en la provincia de La Rioja el estado de emergencia agropecuaria por el término de un año contado a partir del 1 de enero de 2016 para las explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal, olivo y vid en las localidades Anguinan, Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta, San Miguel, Vichigasta y Sañogasta del Departamento Chilecito.

RESOLUCION 17/2016 (M.A) – B.O. 19/02/2016 – CORRIENTES – EMERGENCIA AGROPECUARIA – ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO .

Por medio de la Resolución 15/2016 se declara en la provincia de Corrientes el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del 1 de diciembre de 2015 por el término de seis meses, para las explotaciones agropecuarias afectadas a causa de las intensas lluvias y desbordes de ríos, acaecidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 ubicadas en el área comprendida por las zonas de islas del Paraná, terrazas inundables de los ríos Paraná y Uruguay y desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía, Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá.

RESOLUCION 19/2016 (M.A) – B.O. 19/02/2016 – CHACO – EMERGENCIA AGROPECUARIA – ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO .

Por medio de la Resolución 19/2016 se declara en la provincia del Chaco el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones ganaderas, apícolas y hortícolas ubicadas en la totalidad del Departamento San Fernando y en el margen este de los Departamentos Bermejo y 1° de Mayo con límite en la Ruta Nacional N° 11, por el término de ciento ochenta días corridos desde el 11 de diciembre de 2015, por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la Cuenca Paraguay y Paraná e intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias.

MENDOZA – RESOLUCION GENERAL (A.T.M.) 28/2016 – B.O. 18/02/2016 – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS –CONSTANCIA DE EXENCION – REDUCCION DE ALICUOTA – PLAZO – PRORROGA

A través de la RG (ATM) 28/2016 se prorroga hasta el día 29/02/2016, el plazo para solicitar las constancias de exención y/o reducción de alícuotas dispuesta por el art. 185 inciso x) del Código Fiscal, correspondientes al mes de enero de 2016; en la medida que al 31 de enero de dicho año el contribuyente que solicita el beneficio haya cumplido con todos los requisitos previstos en el mencionado artículo.

RESOLUCIÓN GENERAL 3420

Bs. As., 20/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-213-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.

Que la Resolución General Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.

Que, según lo establecido en las normas citadas, las referidas percepciones tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Que cabe contemplar la situación de aquellos sujetos que por no resultar contribuyentes de dichos gravámenes, no podrán efectuar el cómputo a cuenta aludido en el considerando precedente.

Que en tales casos, corresponde disponer un procedimiento de devolución de los montos que les fueran percibidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos residentes en el país, a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas por la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2° — Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán:

  1. a) Contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
  2. b) Tener registrados y aceptados sus datos biométricos (foto, firma y huella dactilar), según lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.811, sus modificatorias y complementarias.
  3. c) Contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y complementarias.
  4. d) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, su modificatoria y complementaria.

Art. 3° — La solicitud de devolución deberá efectuarse a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Mis Aplicaciones WEB”, donde seleccionará la transacción “Devoluciones Web – Percepciones RG 3378 y 3379” que permitirá generar el Formulario 746/A, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

En la citada transacción los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas y hayan sido informadas por los agentes de percepción.

En el supuesto que la información obrante en el sistema difiera de la real, la transacción permitirá incorporar las percepciones faltantes, a partir del mes subsiguiente a la fecha en que fueron practicadas (vgr. último día del período correspondiente al extracto bancario, fecha de emisión del resumen y/o liquidación de la tarjeta).

En todos los casos, se deberá disponer del extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, en la cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.

Art. 4° — El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada F. 746/A presentado, podrá ser consultado por el solicitante ingresando a la transacción “Devoluciones Web – Percepciones RG 3378 y 3379”.

Art. 5° — La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada, será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores.

Art. 6° — En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo indicado en el Inciso d) del Artículo 2° de la presente.

Art. 7° — En caso de rechazo, la dependencia de esta Administración Federal que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante procederá a notificar al mismo la situación, mediante alguna de las formas establecidas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La comunicación de rechazo contendrá, entre otros, los siguientes datos:

  1. a) Apellido y nombres del solicitante.
  2. b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del solicitante.
  3. c) Monto solicitado que se rechaza y fundamentos del rechazo.

Art. 8° — El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9° — Los sujetos alcanzados por la presente podrán asimismo consultar las percepciones que les fueron practicadas y declaradas por los respectivos agentes de percepción, ingresando en el sistema informático denominado “Mis Retenciones” que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.170.

Art. 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 2013 y serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde el primer día del mes de octubre de 2012, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3829/2016

VISTO la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el Visto regula el procedimiento recursivo aplicable en materia de seguridad social, reglamentando entre otros aspectos el trámite de elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social en los supuestos de interposición de recursos de apelación contra las resoluciones administrativas que desestimen total o parcialmente las impugnaciones presentadas en los términos de los Artículos 11 de las Leyes N° 18.820 y N° 21.864 y sus respectivas modificaciones.

Que sobre el particular la Resolución General N° 3.488 modificó el Anexo de la Resolución General N° 79 y su modificatoria, disponiendo que, presentado el referido recurso de apelación, se procederá a la elevación del expediente al mencionado Tribunal, previa verificación por parte de esta Administración Federal del cumplimiento del depósito previo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, procediendo —en caso de incumplimiento de la aludida obligación— a notificar al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Que de manera uniforme la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha venido considerando la improcedencia de dicho procedimiento, en orden a que la evaluación del recurso en cuestión corresponde que sea efectuada por dicho Tribunal en razón de su competencia.

Que a efectos de adecuar el procedimiento aplicado por esta Administración Federal, a los pronunciamientos judiciales dictados en la materia, cabe modificar la Resolución General N° 79 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el punto 10.5, del Anexo de la Resolución General N° 79 y su modificatoria, por el siguiente:

“10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, en todos los casos, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social para su sustanciación. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del importe que conste en la liquidación de la deuda impugnada.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.”.

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

RESOLUCION GENERAL (AFIP) 79

VISTO la Resolución N° 877 (D.E. ANSeS) del 14 de agosto de 1.992 y las Resoluciones Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas en el visto se reglamenta lo dispuesto por los artículos 10 a 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y el artículo 11 de la Ley N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659, relativas a los recursos de la seguridad social, en lo atinente a la determinación de deudas y su impugnación.

Que mediante la Resolución N° 1.287/97 de fecha 26 de noviembre de 1.997 la Administración Nacional de la Seguridad Social ha adecuado las normas de la Resolución N° 877/92, a los fines de hacerla aplicativa a los regímenes cuya administración le compete.

Que, en consecuencia, resulta necesario instrumentar el procedimiento que debe aplicarse para la determinación de la deuda e imposición de sanciones en relación a los recursos de la seguridad social, sustituyendo las prescripciones de la Resolución N° 877/92 (D.E. ANSeS).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Las intimaciones de deudas determinadas, de multas correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los recursos de la seguridad social, y las respectivas impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen, deberán cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)

Art. 2°- La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial y será aplicable a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de su vigencia y a las etapas procesales no cumplidas, en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.

Art. 3°- A partir de la vigencia de la presente, sustitúyense las Resoluciones Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), continuando en vigor los formularios de declaración jurada Nros. 802, 803, 806, 808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones generales precedentemente mencionadas.

Art. 4°- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 5°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos A. Silvani.

(Anexo I y II derogados por art. 1° inc. c) Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 79, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Anexo incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)

 (Artículo 1º)

  1. DETERMINACION DE LA DEUDA

1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social. Se realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total de los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Unico de Identificación

Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal no registrado, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.

Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin identificación de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de los trabajadores involucrados.

En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de algunos de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.

1.2. Multas previstas en la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. Constatado el incumplimiento se labrará el acta de infracción o se emitirá la intimación fehaciente, según corresponda, en las cuales se detallarán la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.

1.3. Determinaciones de deudas intimadas por las obras sociales de acuerdo con la facultad conferida por la Resolución Conjunta Nº 202/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.1.

1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”.

1.4.1. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap.), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad —Resolución General N° 1.915—.

1.4.2. El referido Módulo permite:

1.4.2.1. Imprimir el formulario F.8016 “Ajuste por empleado/período. Primera visita”;

1.4.2.2. Generar en soporte óptico/magnético los archivos de texto obtenidos de la exportación de datos de cada período ajustado.

1.4.2.3. Imprimir el o los formularios F.8016 “Ajustes por Empleado/período. Segunda visita”;

1.4.2.4. Imprimir el formulario F.8487 “Formulario de Acta de Inspección”, correspondiente al acta de inspección determinativa del capital adeudado en concepto de aportes y contribuciones.

1.4.2.5. Imprimir la “Boleta de Intereses” correspondiente a los intereses resarcitorios que el sistema calculó automáticamente a la fecha de notificación del acta de inspección.

(Punto 1.4 incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

  1. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION

En los casos descriptos en los puntos 1.1., 1.3. y 1.4., los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.

Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., de no cumplir el impugnante con lo previsto en el primer párrafo, esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—.

(Punto 2 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

  1. IMPUGNACIONES

3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.

3.1.1. Cuando se trate de la impugnación de una determinación de deuda efectuada conforme al punto 1.3, la misma deberá presentarse dentro de los mismos plazos ante la obra social que la determine, debiéndose cumplir con todas las formalidades que se establecen en los puntos siguientes.

En estos supuestos la obra social respectiva tendrá a su cargo los procedimientos que se indican hasta el punto 7.4.2, inclusive.

3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales

impugnados. Asimismo, deberá efectuar una crítica concreta y razonada del contenido del acta o de la intimación que se impugne, ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse, acompañando la prueba documental que estuviere en su poder.

3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas—.

Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.

3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.

De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyenteo responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

  1. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659.

4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio,acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será aplicable el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.

Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.

4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.

4.2. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada como resultado de la disconformidad planteada respecto del acta original y en la que se invoquen causales no esgrimidas en ocasión de impugnarse el acta original, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes al área que intervino en la tramitación del escrito impugnatorio original.

4.3. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el área competente en esta instancia del proceso dispondrá, en la primera providencia que emita, todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:

4.3.1. En el caso de inobservancia del requisito indicado en el punto 4.1.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación presentada extemporáneamente como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla de acuerdo con lo previsto en el apartado 6) del inciso e) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.

De no considerarse procedente la denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación.

Serán irrecurribles tanto la providencia indicada en el párrafo precedente, como, en su caso, la resolución que se dicte desestimando la presentación que fuera tramitada como denuncia de ilegitimidad.

4.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 4.1.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los artículos 31 a 33 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.

4.3.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de lo requerido en el punto 3.2.1.

4.3.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en el punto 3.2.1 o se verificara el supuesto a que se refiere el punto 4.2, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

  1. DEL ACTA RECTIFICATORIA

El procedimiento previsto en el punto 4 no se aplicará cuando el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, por existir errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.

La rectificación de la determinación de la deuda en la forma prevista en el párrafo anterior, sólo resultará procedente si con ella se subsanan la totalidad de las observaciones que, en su caso, hubiera efectuado el obligado y se produce el cese de la controversia. Caso contrario, deberá tramitarse la impugnación conforme a las disposiciones del presente anexo.

  1. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES

Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como, aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 10.

  1. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES

7.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1, o aquellas a las que se les hubiera otorgado el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el punto 6, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del Director General de los Recursos de la Seguridad Social.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.

A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.

Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

7.2. Prueba.

7.2.1. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación “in limine” de parte de la prueba ofrecida, será dispuesta, previa fundamentación por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.

No serán admitidas las pruebas que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30) días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará —si correspondiere— las fechas de las audiencias.

7.2.2. Concentración de diligencias. El área interviniente dispondrá, en una única providencia, la producción de la prueba admitida y requerirá, en su caso, las medidas para mejor proveer que correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el administrado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º, incisos b) y c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

7.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días contados desde su notificación, acepte el cargo ante dicha área. El proponente podrá, dentro del mismo plazo, agregar una constancia de dicha aceptación, autenticada por oficial público o autoridad competente. En caso de incumplimiento, se dará por perdido el derecho a la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejando constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante, de la denegada y de la desistida.

Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte interesada a efectos de que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

7.3. Informe de sustanciación. Dictamen.

7.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 elaborará un informe que contenga:

  1. a) Cumplimiento de requisitos formales.
  2. b) Cita del acta o intimación impugnada.
  3. c) Resumen del fundamento de la impugnación.
  4. d) Prueba ofrecida.

7.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y de elaborar el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el artículo 5º, inciso c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

Cuando el área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 sea la misma que tenga a su cargo la emisión del dictamen aludido en el párrafo anterior, no corresponderá la elaboración del informe.

7.4. Conclusión del proceso.

7.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.

7.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

7.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediarapago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

7.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2. (Punto sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

7.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe —cuando corresponda— y el dictamen, ambos referidos en el punto 7.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 8 y se hará constar que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en los puntos 7.4.3.1 y siguientes o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 10.4. En el supuesto que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

7.4.2.1. Las resoluciones que dicten las obras sociales de conformidad con lo indicado en el punto 3.1.1, serán susceptibles de la revisión estipulada en los puntos 7.4.3.1 y siguientes. La petición de revisión deberá presentarse ante la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social o ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. La resolución del recurso de revisión es requisito para acceder a la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

7.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa.

7.4.3.1. La resolución indicada en el punto 7.4.2 será revisable, a petición del contribuyente, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma, ante la dependencia de este Organismo que, según el caso, se indica a continuación:

  1. a) Contribuyentes y responsables que se encuentran en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

 

  1. b) Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentran inscriptos.

En el supuesto que la petición de revisión se efectúe en forma extemporánea, será de aplicación, en lo pertinente, el trámite previsto en el punto 4.3.1. La tramitación como denuncia de ilegitimidad de la solicitud de revisión presentada extemporáneamente no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

7.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevos medios de prueba.

7.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto 9.

7.4.3.4. El juez administrativo competente en esta instancia dictará, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, la resolución definitiva, la que pondrá fin a la instancia administrativa sobre la base de las constancias del expediente.

7.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y se notificará con las formalidades previstas en el punto 8, haciéndole saber al contribuyente que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la presente.

7.4.3.6. En el supuesto de que la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada en los términos del punto 3.

  1. NOTIFICACIONES

8.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

8.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

8.3. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el artículo 40, primer párrafo, y por el artículo 43 del Reglamento citado en el punto 8.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.

  1. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION

Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en los puntos 7.4.2 y 7.4.3, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.

  1. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

10.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.

La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.

10.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

10.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

10.3.1. La obligación de ingreso establecida por el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias.

10.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:

  1. a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.
  2. b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.
  3. c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada.

Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.

10.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación o la revisión, según el caso, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:

  1. a) Apelación de la resolución administrativa —punto 7.4.2—:
  2. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la cual estén inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.
  3. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.
  4. b) Apelación de la resolución definitiva —punto 7.4.3—:
  5. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
  6. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos o en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3488/2013 de la AFIP B.O. 29/4/2013. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

10.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F. 399 o una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.

Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida en forma nominativa sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

10.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el punto 10.3., serán transferidos a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo del punto 10.6. (Punto incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma)

10.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.

10.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., además, esta Administración Federal procederá a anular el o los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas que originaron la sentencia. (Punto incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3780/2015 de la AFIP B.O. 29/6/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma

RESOLUCION GENERAL (AFIP) 3830/2016

VISTO la Resolución General N° 3.420, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció el procedimiento a observar por los sujetos que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los efectos de solicitar la devolución de los importes que les hubieren sido percibidos de acuerdo con los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379, 3.450 y su modificatoria, 3.583 y 3.819, su modificatoria y su complementaria.

Que con el fin de facilitar la tramitación de la referida devolución, agilizando la tarea del área operativa y optimizando el servicio a los administrados, se estima conveniente eliminar la obligatoriedad del registro de Datos Biométricos y su validación como condición para la tramitación señalada, previstos en la resolución general del Visto.

Que además y con el mismo objetivo, cabe disponer que a efectos de la obtención tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la “Clave Fiscal”, los sujetos interesados deberán solicitar un “Turno Web”, para ser atendidos en las Dependencias de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.420, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán:

  1. a) Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
  2. b) Contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.
  3. c) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

A los efectos de la tramitación tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la “Clave Fiscal”, los sujetos interesados, para ser atendidos en las Dependencias del Organismo, deberán solicitar un “Turno Web”, a través del “Sistema de Gestión de Atención Institucional” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.

La obligación establecida por el párrafo precedente no será de aplicación a personas embarazadas, con capacidades diferentes o con movilidad reducida.”.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3583

Bs. As., 24/1/2014

VISTO el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones.

Que decisiones de política económica aplicadas por el gobierno nacional tornan aconsejable extender la utilización de esa herramienta fiscal a la adquisición de moneda extranjera efectuada por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

OBJETO

Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.

En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.

CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 2° — La percepción que se practique por el presente régimen se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

  1. a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
  2. b) Demás Personas Físicas: Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Y SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 3° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 4° — La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer párrafo del Artículo 1°.

INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION

Art. 5° — A los efectos del ingreso e información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

 

Impuesto            Régimen              Denominación

219                           909                     Venta de moneda extranjera para tenencia – Personas Físicas – Régimen

                                                          Simplificado para pequeños contribuyentes.

217                           910                     Venta de moneda extranjera para tenencia – Demás personas físicas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6° — La Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

Art. 7° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.